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JURISPRUDENCIAFiscal. Sanción disciplinaria. Llamado de atención
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida contra el Poder Judicial y que declaró la nulidad de las resoluciones que habían impuesto al actor la sanción de llamado de atención, por cuanto en los informes efectuados por el instructor sumariante en la causa disciplinaria no se precisó de qué manera concreta y en qué oportunidad se vulneraron los principios que invocaron para dar sustento a las faltas reprochadas -violación de la unidad y legalidad, y actuar negligente-.
En la ciudad de General San Martín, a los 19 días del mes de febrero de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa n° SI1-6393-2017, caratulada «ANGELINI, LUIS MANUEL C/ PODER JUDICIAL – PROCURACIÓN GENERAL DE LA S.C.J.B.A. S/ PRETENSIÓN ANULATORIA». Se deja constancia de que el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 30 de marzo de 2.017, el Sr. Juez -por entonces- titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro dictó sentencia resolviendo hacer lugar a la demanda promovida por el Dr. Luis Manuel Angelini contra el Poder Judicial -Procuración General de la S.C.J.B.A.- de la Provincia de Buenos Aires, declarando la nulidad de las Resoluciones PG n° 414/12 y n° 421/13 que habían impuesto al actor la sanción de llamado de atención en el marco de las actuaciones administrativas PG n° 09/11 caratuladas «FGSI s/ elevación copia I.P.P. 37.031-08 y su acumulada Ref. actuación AFSI Dr. Angelini», ambas emanadas de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires; ordenando se dejara constancia en el legajo personal del accionante copia íntegra de la sentencia, haciéndose expresa mención de que lo actuado en modo alguno afectaba su buen nombre y honor; y declarando abstracto el planteo de inconstitucionalidad formulado por el actor con respecto al procedimiento implementado por la Resolución PG n° 1.233/01 y los artículos 7, 13 inc. 21, 20, 27 y 38 de la Ley n° 12.061. Asimismo, le impuso las costas del proceso a la parte demandada en su carácter de vencida (cfr. art. 51 del C.C.A.) y difirió la regulación de honorarios para una vez que se encontrara firme el pronunciamiento (cfr. art. 51 del Dec. Ley n° 8.904/77) (ver fs. 1.397/1.443 vta.).
II.- Con fecha 24 de abril de 2.017, la letrada apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos (ver fs. 1.448/1.454).
III.- Con fecha 25 de abril de 2.017, el magistrado de grado dispuso correr traslado del recurso de apelación a la contraria, por el plazo de 10 (diez) días (ver fs. 1.455).
IV.- Con fecha 21 de junio de 2.017, la parte actora contestó el traslado antes indicado (ver fs. 1.458/1.461).
V.- Con fecha 3 de agosto de 2.017, el Sr. Juez a quo ordenó que se elevaran las presentes actuaciones a esta Alzada (ver fs. 1.465/1.465 vta.), las que fueron recibidas el 31 de agosto de 2.017 (ver fs. 1.467) y con fecha 5 de septiembre de 2.017 se dispuso -entre otras cuestiones- que pasaran los autos para resolver (ver fs. 1.468).
VI.- Con fecha 19 de septiembre de 2.017 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia (ver fs. 1.469/1.469 vta.).
VII.- Con fecha 28 de noviembre de 2.017 se dispuso -como medida para mejor proveer- requerir a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires la remisión, en el término de 5 (cinco) días, del Sumario Administrativo PG n° 52/12 y demás antecedentes relacionados, bajo apercibimiento de lo normado en el artículo 386 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.). Asimismo, se suspendió el llamado de autos para sentencia oportunamente ordenado (ver fs. 1.471/1.471 vta.).
VIII.- Con fecha 26 de diciembre de 2.017 fue recibida la documentación requerida, se ordenó su reserva en Secretaría y se dispuso que pasaran los autos al Acuerdo (ver fs. 1.476).
IX.- Con fecha 6 de febrero de 2.018, en razón de encontrarse cumplida la medida para mejor proveer dispuesta en estas actuaciones, se resolvió reanudar el llamado de autos para sentencia de fs. 1.469/1.469 vta. (ver fs. 1.477). Dicha resolución fue notificada a ambos litigantes, según se desprende de las constancias de notificación electrónica obrantes en el Sistema Informático «Augusta», encontrándose firme.
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó que, de acuerdo a los argumentosPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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