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JURISPRUDENCIAHaber jubilatorio. Impuesto a las ganancias. Descuento. Improcedencia
Se confirma la sentencia que ordenó al Instituto de Seguridad Social de Neuquén el cese del descuento en concepto de impuesto a las ganancias que la demandada -en su calidad de agente de retención- realizaba sobre el haber jubilatorio de la actora, al concluirse en la ilegitimidad del mismo, ya que en actividad su haber no se encontraba sujeto al impuesto. Es que a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, no se advirtió sustento suficiente en la conducta del ente previsional que varió la composición y diferenciación de rubros y conceptos, que de estar marginados en la eventual base imponible del impuesto, pasarían -por el solo paso de actividad a pasividad- a integrar una base única, con la consecuencia de quedar alcanzados en un impuesto que antes no motivaba descuento.
En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los cinco (5) días de septiembre de dos mil dieciocho, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Sres. vocales doctores EVALDO D. MOYA y ALFREDO A. ELOSú LARUMBE, y, por existir disidencia, con la señora Presidenta, doctora MARÍA SOLEDAD GENNARI, con la intervención de la Secretaria Subrogante Civil doctora MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: «SÁNCHEZ AMALIA c/ I.S.S.N. s/ ACCIÓN DE AMPARO» (Expediente N° 100034 – Año 2017).
ANTECEDENTES: A fs. 178/185, obra sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en los Civil, Comercial, Laboral y de Minería -Sala III- de la ciudad de Neuquén, que revoca el pronunciamiento de Primera Instancia, hace lugar a la acción de amparo entablada, y ordena el cese del descuento en concepto de Impuesto a las Ganancias que la demandada, en su calidad de agente de retención, realiza sobre el haber jubilatorio de la actora.
Contra este decisorio, a fs. 187/203, la accionada deduce recursos por Inaplicabilidad de la Ley y de Nulidad Extraordinario. Corrido traslado, la actora contesta a fs. 207/211 vta., solicitando su rechazo por las razones que allí expresa.
Previa vista Fiscal, mediante Resolución Interlocutoria Nro. 191/17, sólo se declara admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido, en virtud de las causales contempladas en el artículo 15°, incisos a) y b) de la Ley Casatoria.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que esta Sala Civil resolvió plantear y votar las siguientes:
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