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JURISPRUDENCIAImpuesto a las ganancias. Impuesto al Valor Agregado. Determinación de oficio. Prescripción
Se revocan las determinaciones de oficio respecto al impuesto a las ganancias y al impuesto al valor agregado, pues al momento del dictado de las resoluciones las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir los respectivos tributos se encontraban prescriptas.
Buenos Aires, 23 de febrero de 2016.-
Y VISTOS: estos autos, caratulados «Constructora Panamericana SA c/ DGI s/ Recurso Directo de Organismo Externo», y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 302/309vta., el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó los planteos de prescripción y de bloqueo fiscal deducidos por la parte actora, con costas.
Asimismo, confirmó las determinaciones de los impuestos a las ganancias y al valor agregado en todas sus partes, con más los intereses y multas aplicadas, con costas.
Por último, confirmó la determinación del impuesto a las ganancias en concepto de salidas no documentadas y los intereses resarcitorios pertinentes y revocó la sanción aplicada, con costas en proporción a los respectivos vencimientos.
En punto a la prescripción, tras citar las disposiciones de los arts. 56, 57, 58 y 65, inc. c) de la ley 11.683, la Sra. Vocal preopinante se refirió al caso previsto por el art. 37 de la ley del impuesto a las ganancias (salidas no documentadas).
En tal sentido, destacó que el plazo de prescripción debía comenzar a computarse a partir del 1º de enero del año siguiente en el que se hubiera producido el vencimiento del plazo para el ingreso de cada una de las erogaciones no documentadas objeto de la litis.
Recalcó que, por lo tanto, correspondía tomar las fechas de cada una de las operaciones impugnadas de acuerdo con el detalle realizado en los actos apelados, por lo que, en virtud de que la primera erogación (salida no documentada) fue efectuada con fecha 28 de febrero de 1994, el plazo de cinco años debía comenzar a computarse a partir del 1º de enero de 1995. Recordó que debía tenerse presente, asimismo, que el art. 10 de la ley 24.587 (B.O. 22/11/95) dispuso la suspensión por el término de un año del curso de la prescripción, alcanzando ésta a todos los contribuyentes y responsables.
Destacó que a igual conclusión se arribaba respecto a la prescripción opuesta en el impuesto al valor agregado por los períodos comprendidos en el acto apelado (febrero de 1994 a mayo de 1997), por cuanto para el primero de losPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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