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JURISPRUDENCIAHaber previsional. Retiro obligatorio. Ley 3439/78. Movilidad
Se hace lugar a la acción de amparo impetrada y se dispone que la liquidación del retiro obligatorio del amparista se adecue a lo normado por la Ley 3439/78, respetándose la movilidad automática instituida por el régimen específico.
En la Ciudad de Corrientes, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente, Dr. Gustavo Sánchez Mariño, y los Señores Vocales, Doctores Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: «MORALES, JOSE C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S/AMPARO», Expte. Nº 2882, venido a este Tribunal por la acción de amparo impetrada por el Sr. José Morales, según constancias de fs. 07/14, efectuado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Stella Maris Macchi de Alonso, Gustavo Sánchez Mariño y Valeria Chiappe.-
A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris
Macchi de Alonso, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
Que vienen estas actuaciones en razón de la acción de amparo interpuesta por el Sr. José Morales, contra el Estado Provincial y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Leyes Nros. 22/00 y 167/01, por ser violatorios de los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 28, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Peticiona se ordene al IPS haga efectiva la Resolución N° 2124/91 por la cual se le otorgó el beneficio de retiro y se liquide y pague su haber jubilatorio conforme lo normado en el art. 13 de la ley 3.439/78, como su equivalente movilidad, tomando como base lo efectivamente percibido por los agentes en actividad, abonándose además los rubros denominados «no remunerativos». Solicita asimismo el pago de las diferencias de haberes desde la vigencia de la normativa atacada con más los intereses correspondientes. Que, constituida la Cámara, se requiere el informe de ley (art. 8°, ley 2903).-
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