Salta, 5 de febrero de 2020.
VISTO Y CONSIDERANDO:
1.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 94 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 86/93.
A través del memorial presentado a fs. 97/106 la ANSeS cuestiona las pautas fijadas por el Juez para el reajuste del haber jubilatorio del actor y solicita que en su lugar se apliquen los índices previstos en la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados), el decreto 807/16 y la Resolución de ANSeS N° 56/18. Asimismo, objeta lo decidido con relación al recálculo de la PBU.
2.- Que en cuanto a los parámetros establecidos para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor, la cuestión planteada en este caso resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “Campos, Regina c/ANSES s/expedientes civiles”, expte. FSA 31000305/2009 sentencia del 4/11/14, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, conforme surge de las constancias de la causa, el Sr. Ignasio Gregorio Murga tuvo como fecha inicial de pago de su beneficio jubilatorio (PBU, PC y PAP) el 1/2/05, bajo el régimen previsto por la ley 24.241 (fs. 10/12); y oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber y su solicitud fue desestimada por la ANSeS mediante la resolución RNT-B02336/16 (fs. 5/7).
Por ello, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia antes citada, corresponde confirmar las pautas establecidas para el reajuste del haber jubilatorio del actor.
3.- Que en lo que respecta a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la ANSeS N° 56/2018, cabe remitirse a los argumentos esgrimidos por esta Sala en la sentencia dictada en autos “Sánchez Ruiz, Jorge Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes, entre otros”), del 26/7/2018 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio y coinciden, además, con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, fallo del 18/12/2018.
4.- Que en cuanto al diferimiento del análisis sobre la procedencia del pedido de actualización de la PBU y el índice escogido a dichos efectos, resulta aplicable el criterio adoptado por esta Sala en autos “Millán, Daniel c/ ANSeS s/ Reajustes haberes”, Expte. 2437/2016, sentencia del 12/11/18 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En razón de lo allí expuesto y como aún no existe liquidación de planilla para que luego del debido contradictorio se pueda constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio, conforme los parámetros señalados por la Corte Suprema en el antecedente “Quiroga”, corresponde diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión (cfr. CSJN en autos “Ciuti, Pablo c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 30/6/2015; “De Luca, Raúl Jorge Norberto c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, sent. del 26/12/2017; entre otros).
Por lo que se, RESUELVE:
I.-RECHAZAR los agravios de la ANSeS y CONFIRMAR lo decidido por el juez de grado en cuanto a las pautas fijadas para la redeterminación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio jubilatorio del actor; DIFIRIENDO para la etapa de ejecución el análisis sobre la procedencia del recálculo de la PBU, conforme el precedente “Quiroga”, sent. del 11/11/14 del Máximo Tribunal.
II.- Con costas de Alzada por el orden causado (conf. art. 21 de la ley 24.463).
III.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conf. Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Ernesto Solá, Renato Rabbi Baldi Cabanillas y Santiago French Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría María Victoria Cárdenas Ortiz
002469F