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JURISPRUDENCIAHonorarios del mediador. Inapelabilidad
En el marco de un juicio por división de condominio, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Por recibido, según nota de fs. 655vta.-
II.- De conformidad a lo dispuesto por el art. 242, inc. 3°, del Código Procesal, es irrecurrible la decisión de fs. 491/492 que estableci ó el porcentaje que cada parte debía afrontar de los honorarios de la mediadora. Ese es el interés comprometido en la cuestión que, de acuerdo a lo dicho precedentemente, es inferior al mínimo previsto en la norma mencionada, en su actual redacción por la ley 26.536 (cf. C.N.Civ., esta Sala, L. 598.882, del 20/4/12, entre otros). En consecuencia, el Tribunal de alzada como juez natural ha de declarar mal concedido el recurso a ese respecto; ya que es bien sabido que sobre el punto no se encuentra ligado a la decisión de primera instancia aun cuando se encuentre consentida. Sin costas, en atención a la forma en que se decide. En este piso de marcha, dado lo expresamente establecido por el decreto 1467/11, se confirman los honorarios fijados en favor de la mediadora.
III.- De acuerdo a lo decidido en el proveído a fs. 555, punto II, los agravios vertidos respecto del valor del bien resultan tardíos. Tal como se señaló no basta con manifestar un impedimento para practicar dicha estimación, o una disconformidad con los valores expresados, sino que deben estimarse concretamente los mismos (cf. C.N.Civ., esta Sala, H. 487.741 del 28/8/07; H. 506.728, del 14/5/08, entre otros). Máxime cuando, al parecer, tal estimación era posible por cuanto se la realiza al expresar agravios. Por ende ha de confirmarse este aspecto de la resolución de fs. 571.
Respecto del canon locativo, ha de estarse a la suma de $ 136.000 a la que nadie se opuso.
IV.- Por lo expuesto, en atención la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21839 y la ley 24432; se eleva la retribución establecida a fs. 579 en favor del Dr. M., a la suma de VEINTICINCO MIL PESOS ($ 25.000) y se confirma la relativa al incidente resuelto a fs. 101. Por las labores de alzada se regula su honorario en la suma de SIETE MIL PESOS ($ 7.000), que deberán ser abonados en la proporción impuesta a fs. 529.
Por la labor pericial desarrollada respecto de la fijación de canon; considerando su calidad, mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y atento lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley 24.432, se reducen los honorarios regulados en favor de la arquitecta y el martillero, a la suma de DIEZ MIL PESOS ( $10.000), para cada uno de ellos.
V.- Regístrese y notifíquese electrónicamente. Una vez cumplido con lo dispuesto en la Acordada N° 24/13 de la C.S.J.N., devuélvase. La vocalía N° 20 se halla vacante (art. 109 R.J.N.).
CARLOS A. BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
009422E
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