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JURISPRUDENCIAImportación de mercadería. Tentativa de contrabando. Arts. 863, 864, inc. d), y 871 del Código Aduanero
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción opuesta.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el letrado defensor de S. D. S. y R. G. R., contra la resolución que no hizo lugar a su excepción de falta de acción.
El escrito presentado por el recurrente en sustento del recurso.
Y CONSIDERANDO:
Que lo resuelto se funda en que no puede admitirse como excepción previa la falta de acción invocada, en tanto no surge de manera evidente la inexistencia de delito.
Que los apelantes insisten en que el valor de la mercadería en plaza relacionada con ese hecho conduce a admitir que se trataría de un hecho de contrabando menor.
Que, en el caso, se atribuye a los imputados la presunta tentativa de contrabando mediante la importación de mercadería sin declararla ante el servicio aduanero, hecho que fue calificado en los términos de los artículos 863, 864, inc. d) y 871 del Código Aduanero.
Que asiste razón al juez a quo en que la excepción de falta de acción fundada en que el hecho denunciado no constituye delito únicamente procede cuando resulta manifiesto que no encuadran en ninguna de las figuras delictivas típicas establecidas en la ley penal.
Que, en el caso, si bien podría estar desactualizado el monto que conduce a calificar el hecho imputado como delito y no como infracción, no cabe apartarse de la norma legal en vigencia, el artículo 947 del Código Aduanero, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en cuestión.
Que, de todos modos, los argumentos invocados por los incidentistas pueden ser hechos valer en las oportunidades procesales pertinentes, pero no conducen a que se deba sobreseer anticipadamente por falta de jurisdicción o bien porque la acción no fue legalmente promovida.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas.
Regístrese, notifíquese y remítanse los autos principales al juzgado de origen con oficio de estilo y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Bonzón y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
JULIAN O. CALZADA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
020825E
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