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JURISPRUDENCIAInclusión errónea en el Veraz
Se confirma la sentencia que admitió la demanda por los daños y perjuicios derivados de la incorrecta inclusión del accionante como deudor moroso en el Veraz.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:.»M. A. c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia de fs. 253/259 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI –
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. HUGO MOLTENI DIJO:
I.- La sentencia recaída a fs. 253/259 admitió la demanda promovida por A. M. contra Banco de la Ciudad de Buenos Aires. En consecuencia, condenó a este último a pagar la suma de Pesos Siete Mil ($ 7.000), con más los intereses y las costas del juicio.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas del actor, cuyos agravios de fs. 294/301 fueron replicados a fs. 305/313.-
II.- Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por el recurrente, creo necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115- 677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
III.- Al contestar el traslado de la expresión de agravios, la institución bancaria demandada solicita se declare la inapelabilidad de la sentencia. Lo mismo expone el Sr. Fiscal de Cámara en oportunidad de emitir el dictamen de fs. 316/317.-
Ahora bien, de la compulsa de autos se desprende que la demanda se promovió por $ 110.000 (ver fs. 26 pto. I.3 y fs. 30 pto. V) y la sentencia definitiva admitió la pretensión por la suma de $ 7.000 (cfr. fs. 259 vta.).-
En este sentido, no puede soslayarse que la diferencia existente entre ambas sumas indica que el monto comprometido en el recurso resulta superior al mínimo que establece el art. 242 del Código Procesal, conforme ley 26.536 (conf. CNCiv., esta Sala, R. 589.430 del 3/11/2011; íd., íd., R. 574.668 del 23/3/2011; íd., íd., R. 546.613 del 29/12/2009).-
No se pierde de vista que la apelación contra la sentencia que formulara la demandada fue desestimada en primera instancia en razón de lo establecido por la norma procesal mencionada precedentemente y en función del valor cuestionado (ver escrito de fs. 262, proveído a fs. 263 pto. III). Empero, acertada o no, la providencia que rechazó el recurso de la emplazada se encuentra firme, motivo por el cual ninguna consideración cabe realizar a este Tribunal (ver recurso de revocatoria con apelación subsidiaria planteado a fs. 267, vía recursiva que fuera desestimada a fs. 268).-
Así las cosas, corresponde desestimar el planteo de inapelabilidad efectuado.-
IV.- Atento el pedido de deserción del recurso requeridoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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