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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Información crediticia errónea. Prescripción de la deuda. Responsabilidad bancaria
Se revoca parcialmente el rechazo de la demanda de daños deducida contra el banco, acogiendo el daño moral reclamado, pues se probó que se ha mantenido un dato deudor irrecuperable categoría 5 desactualizado, ya que el supuesto crédito que el actor tenía para con la entidad bancaria habría prescripto.
S.M. de Tucumán, 27 de febrero de 2019
Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto a fs. 247 por la actora.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:
¿Es justa la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la Señora Juez de Cámara, Doctora MARINA COSSIO, dijo:
Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 247 por el apoderado de la actora en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 (fs. 238/244) dictada por el señor Juez Federal de Tucumán doctor Fernando Luis Poviña, en cuanto resolvió: no hacer lugar a la demanda de autos iniciada por Héctor Intile en contra del Bank Boston N.A., e impuso íntegramente las costas al actor.
Concedido el recurso por el a-quo (fs. 248), y elevada la causa a esta Alzada (fs. 249), la apelante lo funda a fs. 251/254. Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 255), la contraria ejerce su derecho de réplica a fs. 256/259, con lo que la causa está en estado de ser resuelta.
Disiente la apelante con la sentencia de anterior grado por cuanto expresa «(…) respecto de la supuesta obligación del demandado de no informar la deuda una vez cumplido el mentado plazo de prescripción, ello en aplicación -dice el actor- de las normas previstas en la Ley N° 25.326, el sentenciante considera que no le asiste razón (…)».
Que el Sr. Juez a-quo juzga que existen dos razones por la cuales la pretensión del actor resulta improcedente: porque no surge expresamente de la ley y porque el actor no ejerció el derecho de rectificación.
Sostiene que del informe remitido por el BCRA surge que la obligación de registrar (a los deudores morosos) subsiste, en la medida que no se hayan interrumpido las gestiones de cobro y que los datos no se encuentren alcanzados por el art. 26 inc. 4 de la Ley de Protección de Datos Personales.
En cuanto al primer requisito, sostiene la apelante, que nunca existió gestión de cobro por parte de la entidad crediticia demandada (por lo tanto, mal puede afirmarse que no hubo interrupción en las gestiones de cobro) y con relación al segundo requisito, señala que Intile estaría alcanzado por las previsiones del art. 26 inc. 4 de la Ley N° 25.326.
En efecto, manifiesta que la supuesta deuda que le mereció la calificación de deudor irrecuperable tenía mucho más de los 5 años que expresa la norma referenciada. Por lo tanto, la información suministrada por la accionada dejó de cumplir con el principio de pertinencia que establece tal normativa (art. 4 Ley N° 25.326). Dejó de ser exigible (prescribió). Ya no era significativa para evaluar la solvencia económica y financiera del afectado, al no tener acción de cobro.
Que del dispositivo legal no surge que la obligación de la contraria esté condicionada a que el titular de los datos ejercite la facultad del art. 16 (solicitar la rectificación del dato).
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