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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAInconstitucionalidad del art. 77 del Código Procesal
Se declara mal concedido el recurso interpuesto contra la sentencia que rechaza el cuestionamiento de inconstitucionalidad del art. 77 del Código Procesal modificado por el art. 9 de la ley 24432.
Buenos Aires, Marzo 17 de 2016
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones vienen a Alzada a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 516/518 vta. por el perito Contador Carlos Alberto Pera contra la resolución de fs. 508/509 vta., concedido a fs. 519. Se tiene por fundado en el mismo escrito de interposición de fs. 516/518, contestado a fs. 521/522 por la demandada.-
La sentencia en crisis rechaza el cuestionamiento de inconstitucionalidad del art. 77 del Código Procesal modificado por el art. 9 de la ley 24.432, con fundamento en que es extemporáneo.-
A fs. 526/526 vta. dictamina el Sr. Fiscal de Cámara quien propicia que se declare inapelable en razón del monto.-.
Señálase que el tribunal de apelación, como juez del recurso está facultado para examinar su procedencia, pues no está ligado ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. (CNCiv. Sala A; 11/8/81; Rep. ED, t. 16; pág. 761; n° 29; ídem Sala G, 6/11/81; ED, t. 98, pág. 428, etc).-
La Alzada es el juez del recurso, y como tal no queda en absoluto vinculada por la conformidad de los litigantes: examinar la procedencia formal de un recurso, si ha sido bien o mal concedido, o si los agravios son suficientes, es facultad propia del órgano de segunda instancia, que, según las circunstancias, puede o no poner en ejercicio (SCBs. As., 24/4/81; DJBA, t.. 120; pág. 229; esta Sala, «in re»: «AFIP c/García Del Río s/Ejecución», expte n° 37528/05, del 12/02/2007)
De modo que, la Alzada está facultada para revisar el trámite seguido desde que se abrió la segunda instancia y ello abarca la potestad de controlar la concesión o denegatoria del mismo, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado de estas cuestiones por la voluntad de las partes, como tampoco por la decisión del juez apelado (Conf. Fenocchieto y Arazi, «Código Procesal», t. I, p. 849 y jurisp. Cit.)
Se agrega que la primera misión de la Cámara es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el «a quo», lo que importa examinar si la resolución es apelable, si el quejoso tiene la calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo oportuno, siendo este examen oficiosos y sin que a tal fin resulte relevante lo decidido sobre el particular por el juez de la causa o el consentimiento de las partes (Conf. esta Sala en Expte n° 90.308/2009 «Garantizar S.G.R5. c/INSI S.R.L. s/Ejecución Hipotecaria», del 11/11/2011)-
Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.
La resolución de fs. 508/509 resulta inapelable en virtud del monto de la incidencia en cuestión.-
En efecto, a fs. 494 y 496 el perito Contador Carlos Pera solicita que se declare la inconstitucionalidad del último párrafo incorporado al art 77 del Código Procesal por el art. 9 de la ley 24.4432.-
Recordemos que éste se refiere a la facultad de los peritos intervinientes para poder reclamar a la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los honorarios que le fueran regulados sin perjuicio de los dispuesto por el art. 478 del Código Procesal.-
En el «sub examine» al perito apelante le fueron regulados honorarios a fs. 192 vta. , los que habiendo sido apelados, fueron elevados a fs. 208 el 17 de Abril de 2000 por este Tribunal a la suma de $ 3000, notificándoselos al interesado mediante las diligencias de fs. 213 y 214.-
De modo que, en virtud del contenido de la resolución de fs. 508/509 vta., en orden a que el interés económico comprometido es inferior a la suma de $ 20.000 establecida como tope mínimo de recurribilidad en el art. 242 del Código Procesal, reformado por la ley 26.536 ( publicada en el Boletín Oficial el día 27 de noviembre de 2009; vigente a partir del 5 de diciembre del mismo año), y siendo que las mismas no se vinculan con la fijación de honorarios (que siempre es apelable) sino con la ejecución de los honorarios firmes respecto de lo cual se introdujo la cuestión de la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 77 del Código Procesal (texto conf. art. 9 de la ley 24.432), el decisorio de fs. 508/509 no resulta susceptible de apelación (Conf. esta Sala en Expte n° 100.282/1989 – «Peralta Rodríguez Rafael Alfredo c/Valdivieso Raúl y otro s/Daños y Perjuicios» – Juzgado Nacional en lo Civil n° 52 – Rec. 590.187, del 22/11/2011).-
Consecuentemente, el Tribunal RESUELVE: Declarar mal concedido a fs. 519 el recurso interpuesto a fs. 516 por el Perito Cont. Pera, con costas de Alzada a su cargo (Conf. art. 68; 69 y 161 inc. 3 del Código Procesal).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. Con antelación: dése vista al Sr. Fiscal de Cámara a los efectos de la notificación de la presente. –
Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ZULEMA DELIA WILDE, JUEZ DE CAMARA
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