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JURISPRUDENCIAGestor procesal. Artículo 48 del Código Procesal
En el marco de un juicio ejecutivo, se declara mal concedido el recurso interpuesto, pues fue suscripto solamente por el letrado patrocinante de la actora y no se invocó en aquella pieza la gestión procesal prevista en el artículo 48 del Código Procesal.
Buenos Aires, 22 de febrero de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelado por la actora, el pronunciamiento de fs. 66/67 en el cual el a quo fijó el dies a quo de los réditos en fecha 26 de abril de 2016 pretendiendo que la misma sea establecida en 27 de octubre de 2014, a tenor de cuanto emerge de la cláusula primera del contrato de mutuo base de las presentes.
El incontestado memorial de agravios luce agregado en fs. 76.
2. Se advierte que el escrito de fs. 74 fue suscripto solamente por el letrado patrocinante de la Sra. Verónica Paola Celia.
Dado que no se invocó en aquella pieza la gestión procesal prevista en el CPr. 48, ni se acreditó poder para representar al justiciable, la carencia de firma de la parte actora se erige en óbice dirimente para considerar abierta la segunda instancia, al carecer de un requisito esencial como es la firma de su presentante (arts. 1012 Código Civil, 118 Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional, cfr. esta Sala, «18/5/2010, «Ines Pablo D. c/Mitsubishi Motors SA y otro s/ordinario»; íd. 23/3/2017 «Nuñez, Jimena María Fernanda s/ Zurich Argentina Compañía de Seguros s/ordinaio», expte COM N° 6889/2016»).
En las condiciones descriptas, el escrito de apelación no puede producir efectos procesales. Ello porque, como ha sido juzgado por el más Alto Tribunal de la Nación, constituye un acto jurídico inexistente y ajeno, como tal, a cualquier convalidación posterior (Fallos 303:1099; 311:1632, 316:1189, 317:767; 328:790, entre otros).
En efecto, dado que la «inexistencia» es una categoría aplicable a los actos jurídicos en general es igualmente predicable respecto de los actos procesales, como lo ha destacado ampliamente la doctrina especializada (cfr. Liebman, E., Manual de derecho procesal civil, Bs. As., 1980, ps. 203/204, N° 124; Couture, E., Fundamentos del derecho procesal civil, Bs. As., 1958, p. 377, N° 234; Devis Echandía, H., Compendio de derecho procesal civil, Bogotá, 1963, p. 453, N° 387; Fassi, S., Código procesal civil y comercial de la Nación Comentado, anotado y concordado», Bs. As., 1978, t. I, p. 493, N° 1099; Morello. A. y otros, Códigos procesales de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, Bs. As.-La Plata, 1986, T. II-c, pág. 313; Palacio, L.; Derecho procesal civil, Bs. As., 1972, T. IV, ps. 150/154, N° 349; Alvarado Velloso, A., Introducción al estudio de derecho procesal, Santa Fe, 1989, p. 288; Rodríguez, L., Nulidades procesales, Buenos Aires, 1980, p. 31 y sgtes.; Maurino, A., Nulidades procesales, Buenos Aires, 1982, p. 25, N° 20).
3. Como corolario de las consideraciones vertidas, se resuelve:
Declarar mal concedido el recurso interpuesto en fs. 74 por resultar el mentado libelo inexistente. Costas de Alzada a la actora vencida (art. 68/9 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015).
Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 4 2/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
025495E
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