Indemnización. Daños y perjuicios. Responsabilidad
Se resuelve que, en lo que respecta a la extensión de la responsabilidad objetiva del demandado -por el riesgo generado conforme el art. 1113, 2º parte, párrafo 2º del Cód. Civil-, advierto que existen elementos que demuestran la interrupción del nexo causal, aunque sea en forma parcial, como para justificar la distribución de la responsabilidad entre los litigantes y en un todo de acuerdo a cómo se dispuso en la instancia anterior.
En la ciudad de Rafaela, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Alejandro A. Román, Lorenzo J. M. Macagno y Beatriz A. Abele, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la Primera Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados: “Expte. N° 296 – Año 2014 – BURGOS, Graciela Fanny c/ GAIER, René Antonio y Otro s/ ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primero, Dr. Alejandro A. Román; segundo, Dr. Lorenzo J. M. Macagno; tercera, Dra. Beatriz A. Abele.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es justa la sentencia apelada?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
1. Que, la sentencia dictada en la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y condenó a René Antonio Gaier y a la compañía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.”, como citada en garantía, a pagar una suma en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con más intereses. Asimismo, impuso las costas del juicio en un 40% a cargo de la actora y en un 60% a cargo de la parte demandada (fs. 234/250).
Contra esa decisión recurre la accionante por medio de apelación (fs. 251), que se concede de conformidad (fs. 252). Se habilita así esta instancia revisora.
2. Que, el A-quo explica en su resolución que el sobreseimiento definitivo del demandado en la causa penal tramitada en relación al accidente que involucró a los litigantes no es un impedimento para analizar su responsabilidad desde el plano civil, siendo ésta el objeto del reclamo en el presente juicio. Agrega que en aquella causa no hubo discusión en cuanto a la existencia del hecho ni hubo evaluación de la culpa (penal) del demandado sino que el sobreseimiento se dispuso con fundamento en el tiempo transcurrido.
Seguidamente, y al tratar la cuestión central a resolver en orden a lo dispuesto por los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil, analiza los presupuestos de la responsabilidad y la mecánica del accidente para destacar que asume relevancia la condición de embistente de la unidad conducida por el accionado Gaier, reprochándole haber conducido sin prestar la debida atención a las contingencias del tránsito.
Se hace referencia a los distintos pruebas incorporadas al expediente (sumario penal, acta de inspección ocular, testimoniales, acta declaración simple interrogatorio del demandado; y, especialmente, a la pericial mecánica). En función de la ponderación de todos esos elementos concluye que ambos litigantes tuvieron responsabilidad en el siniestro, pero con un porcentaje de culpas diferente. En el caso del conductor del vehículo, por haber conducido con impericia, al no haber tenido el debido control de la unidad para esquivar o frenar detenidamente; le atribuye el 60% de la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro. Y, en lo referente a la actora, conductora de la motocicleta, por actuar con negligencia al no tener la esperable atención en el manejo que todo conductor de una cosa riesgosa debió tener; le atribuye un 40% de culpa. Y, en el caso de la parte demandada, extiende esa responsabilidad a la compañía de seguro citada en garantía, por la cobertura que poseía el rodado del accionado.
Como consecuencia de lo anterior, admite los rubros daño emergente, gastos de farmacia, gastos de reparación de la motocicleta, gastos de elementos quirúrgicos, gastos kinesiológicos, incapacidad sobreviniente (sobre la que se dispone descontar un 30% por pago anticipado), daño psíquico y daño moral; con más intereses.
3. Que, en oportunidad de expresar sus agravios (fs. 267/269), la parte actora plantea su disconformidad parcial con la decisión adoptada en la instancia anterior. En ese sentido, su planteo se dirige a cuestionar lo que se sostuvo en relación a la mecánica del accidente y, en concreto, en cuanto la sentencia le achaca un rol activo en la producción del accidente; también sobre los rubros indemnizatorios por disponerse el descuento de un 30% por pago anticipado que -alega- no constituye un aprovechamiento anticipado pues es lo que hubiese percibido si pudiera continuar trabajando.
En suma, pide la revocación de la sentencia en esos aspectos y que se admita su pretensión, con costas.
4. Que, sustanciado el recurso, a su turno (fs. 273/274), la parte demandada lo contesta en un sentido adverso al pretendido por la recurrente, postulando su rechazo y pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia anterior, con costas a la impugnante.
5. Que, ingreso a continuación en el tratamiento de la apelación descripta, la que por imperativo procesal se deberá circunscribir únicamente a los puntos contenidos en la presentación de la parte recurrente ante este Tribunal, siendo que en el caso solo constituye la revisión parcial de la sentencia anterior.
Con ese norte, comienzo por referir -como ya lo he hecho en oportunidades anteriores- que dado que se trata de un accidente ocurrido entre un automóvil y una motocicleta, el tema de la responsabilidad queda atrapado por las normas contenidas en los arts. 1109, 1113, 2º parte, párrafo 2º del Cód. Civil y concordantes; ello es así, de acuerdo a la interpretación que rige respecto de eventos de la naturaleza como el que nos ocupa y conforme se ha trabado la litis en el caso bajo estudio. Por otro lado, esa conclusión no cambia por la vigencia actual del Código Civil y Comercial, pues las reglas básicas de responsabilidad no se han modificado; aunque, aclaro, que la ley que rige aquí es la vigente al momento de producción del daño.
Entonces, luego de determinar el esquema jurídico dentro del cual se debe analizar este caso debo señalar en lo que respecta a la extensión de la responsabilidad objetiva del demandado -por el riesgo generado conforme el art. 1113, 2º parte, párrafo 2º del Cód. Civil- que advierto existen elementos que demuestran la interrupción del nexo causal, aunque sea en forma parcial, como para justificar la distribución de la responsabilidad entre los litigantes y en un todo de acuerdo a como se dispuso en la instancia anterior.
En efecto, entiendo que la prioridad de paso no se pierde por el hecho de que quien goza de la misma sea el vehículo que embiste. De la pericia mecánica y de las fotografías agregadas al expediente penal surge precisamente que la actora “fue levantada y se desplazó sobre el capot hasta golpear contra el parabrisas para luego caer hacia el costado derecho del automóvil” (fs. 191 vta.). Ahora, no está en discusión que el lugar en el cual se produjo el hecho (Autovía – RN 19), así como el ingreso de la actora en la misma -primero, atravesando el carril de dirección oeste-este para luego ingresar al carril de dirección este-oeste donde ocurre el impacto- de donde a la hora de juzgar la conducta de las partes no puede dejarse de lado la desplegada por la propia víctima, que lleva a considerar que ha tenido una efectiva incidencia causal, aunque sea en menor medida. El hecho de cruzar e ingresar en una autovía en la forma en que se lo hizo -más, y lo recalco, si se admite haber visto que el vehículo del demandado se aproximaba-, implica insertarse en un ámbito de potencial peligro, por lo que la actora debió ser consciente de su propia fragilidad -conducía una motocicleta Honda Wave-, con la ineludible obligación de observar correctamente los reglamentos de tránsito, máxime si se trata de una ruta de importante caudal de tránsito, nacional e internacional y el cruce se realiza en horas en las cuales no había luz natural -pasadas las 6 hs. de la mañana, en invierno- como sucedió en la especie. Así, destaco que si bien se admite que en momentos previos a tomar por dicha ruta, observa atentamente hacia ambos lados de la misma a efectos de corroborar que ningún vehículo circulara en las inmediaciones de su salida y que habiendo visto que venía el vehículo del demandado, supuso que “tenía el tiempo suficiente para entrar a la ruta” y la cruzó para colocarse en su carril (fs. 29, causa penal N° 1480/06). Ello, en mi opinión, revela lisa y llanamente la imprudencia con que obró, siendo evidente que se ha configurado la conducta que se le reprocha en la instancia de origen pues de haberse cerciorado de la inminente presencia del automóvil conducido por el demandado se habría abstenido de cruzar en la forma en que lo hizo, más cuando se trata de un lugar de tránsito a velocidades propias de una autovía y fue puesto en dudas si la actora circulaba con las lucas encendidas de su motocicleta.
Ello no implica, desde luego, que pueda eximirse totalmente la responsabilidad del conductor demandado, conforme se puede presumir legalmente y de determinó en la instancia anterior.
En cuanto al segundo agravio donde, básicamente, cuestiona que se descuente un porcentaje del monto indemnizable por pago anticipado, debo señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció al respecto diciendo que “En efecto, la suma determinada en el pronunciamiento apelado tiene por objeto compensar un daño que, substancialmente, se verificará durante todo el lapso de vida que resta al damnificado. De ahí, pues, que al consistir el resarcimiento en el pago por parte del responsable de una prestación única y actual, el método de sumar directamente cada una de las distintas erogaciones señaladas como necesarias en los informes periciales durante 61 años, conduce a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Cód. Civil, toda vez que a los efectos de una adecuada determinación del contenido patrimonial de este daño no cabe desentenderse de la renta que dicho capital -aun manteniendo intangible su valor- producirá durante el período considerado y de su razonable relación con los gastos que paulatinamente deberán afrontarse” (v. Fallos 316:157 en «Argañaraz c. Empresa Nacional de Agua y Energía», del 23/02/1993).
Así entonces, y más allá del criterio rector del Máximo Tribunal que se debe observar, no encuentro en el caso que se configure el gravamen expuesto por la recurrente; no es inequitativo el porcentaje dispuesto para deducir por el pago anticipado la reparación debida, fijado en un 30%, siendo razonable que se ajuste la percepción de la indemnización a la que se tiene derecho a una suma morigerada por contar con la misma en un pago único y anticipado, dado el lapso de vida útil tenido en cuenta para su cuantificación.
6. Que, entonces, conforme los argumentos expuestos en los puntos anteriores, y ante la pregunta formulada al comienzo y que motiva el desarrollo de mi voto, mi respuesta es afirmativa.
Así voto.
A esta primera cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que hacia suyos los conceptos y conclusiones a que arribara el Juez de Cámara preopinante y por lo tanto, votó en el mismo sentido.
A la misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
A la segunda cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Como consecuencia del estudio realizado, propongo a mis colegas dictar la siguiente resolución: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia impugnada en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de lo estipulado en el Tribunal de origen.
Así voto.
A la misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno dijo que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por el Juez de Cámara Dr. Alejandro A. Román, y en ese sentido emitió su voto.
A esta misma cuestión, la Dra. Beatriz A. Abele dijo que, atento a la existencia de dos votos concordantes, se abstiene de emitir opinión (art. 26, Ley 10.160).
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CA MARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (art. 26, Ley 10.160), RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia impugnada en cuanto ha sido materia de revisión. 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de lo estipulado en el Tribunal de origen.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
SE ABSTIENE
Héctor R. Albrecht
Secretario
(*) Sumario elaborados por Juris online
026846E