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JURISPRUDENCIAInhibición general de bienes. Ley 22415
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución del juez que dispuso la inhibición general de bienes de la empresa imputada.
///nos Aires, 28 de febrero de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el letrado defensor de la sociedad «M. A. S.R.L.» contra la resolución del juez que dispuso la inhibición general de bienes de la empresa.
El escrito presentado por la agente fiscal en contestación al traslado conferido en los términos establecidos por el art. 246 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Y CONSIDERANDO:
Que lo resuelto se funda en la necesidad de adoptar medidas cautelares por el plazo de un año respecto a la imputada en razón del peligro en la demora y basándose en la existencia de elementos de convicción suficientes.
Que el apelante se agravia argumentando que no se encuentran reunidos los requisitos que la normativa procesal impone para disponer medidas cautelares preventivamente. Entiende además, que las medidas dispuestas afectan derechos y garantías constitucionales.
Que la ley procesal autoriza a disponer medidas cautelares antes de que exista un auto de procesamiento cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen (conforme artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación).
Que la resolución apelada hace mérito de esas circunstancias, que justifican la medida cautelar, ponderando el volumen y complejidad de los hechos denunciados que se le atribuyen a «M. A. S.R.L».
Que, de todos modos, la imputada tiene a su alcance conforme fuera manifestado en la apelación, la posibilidad de sustituir por otra la medida dispuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código Procesal Penal de la Nación y artículos 203 y 228 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese, y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Hendler y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
025334E
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