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JURISPRUDENCIAJuicio de escrituración. Libramiento de oficio
En el marco de un juicio de escrituración se confirma la providencia que ordenó librar un nuevo oficio a la AFIP, a efectos de solicitar indique la dependencia a la cual hizo referencia en cierta contestación.
Buenos Aires, 28 de septiembre de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación subsidiaria interpuesta por el actor contra la providencia de fs. 741, mantenida a fs. 771 en cuanto ordena librar un nuevo oficio a la AFIP a efectos de solicitar indique la dependencia a la cual hizo referencia en la contestación de fs. 730.
Sus agravios lucen a fs. 769/770.
II. Viene al caso poner de resalto que el peticionario consintió el libramiento de los oficios anteriores, razón por la cual la providencia resulta una consecuencia de decisiones anteriores; y que los efectos de una eventual falta de renovación de la inscripción provisional no es una cuestión que justifique prescindir de lo proveído en tanto no comportaría un perjuicio actual, de ahí que no cabe dejar sin efecto la reiteración del pedido de informes dispuesta por el a quo a fs. 741.
Ello no obstante, no parece que deba admitirse lo puesto de manifiesto por el anterior juzgador al mantener la providencia cuestionada, pues no cabe exigir al interesado que logre la inscripción solicitada por fuera de las presentes actuaciones, en las que se decidió la escrituración a su favor.
Sin embargo, la Sala estima que a los efectos pretendidos por el recurrente deberá darse intervención a la Administración Federal de Ingresos Públicos -con remisión en vista de las presentes actuaciones- para que se expida sobre el modo en que deberá realizarse la inscripción de la escritura suscripta en el marco de estos autos en función de la prescripción contenida en el art. 3 bis de la ley 17.801 (t.o. ley 25.345) con relación a la constancia de la clave o código de identificación tributaria de la accionada, atendiendo la circunstancia de que la sociedad anónima vendedora habría dejado de operar con bastante anterioridad a la época en que fue impuesta la exigencia legal.
En mérito a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar con estos alcances la providencia de fs. 741, en consecuencia, al volver los autos, deberá ordenarse la remisión de las actuaciones a la AFIP, a los fines señalados en los considerandos. Sin costas de alzada por no haber mediado actividad de la contraria en el recurso. II. Regístrese, notifíquese por secretaría al apelante en el do micilio electrónico (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
022170E
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