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JURISPRUDENCIALanzamiento anticipado. Artículo 680 bis del CPCCN
En el marco de un juicio de desalojo por vencimiento de contrato, se confirma la resolución que dispuso el lanzamiento de los demandados y/o eventuales subinquilinos y ocupantes del inmueble.
Buenos Aires, 29 de febrero de 2016.-
Y Vistos. Considerando:
La resolución de fojas 68, mantenida a fojas 96/7, en virtud de la cual se dispuso el lanzamiento de los demandados y/o eventuales subinquilinos y ocupantes del inmueble -motivo del litigio-, y se fijó una caución real por la suma de … pesos ($…), es recurrida por aquellos quienes exponen sus quejas a fojas 70/3.
Cuestionan los recurrentes la decisión de grado, por entender que no estarían dados los requisitos necesarios para hacer viable el lanzamiento en los términos de la norma del artículo 684 bis del Código Procesal, y porque se ha dispuesto aquél -agregan- sin haber quedado firme el auto que rechaza el planteo de inconstitucionalidad esgrimido en contra de dicha norma. Cuestiona también el monto establecido en concepto de caución real. Finalmente, impugna la firma inserta por una de las actoras en las presentaciones realizadas en autos, por entender que varían entre ellas.
En punto a la cuestión vinculada a la inconstitucionalidad, diremos que el tratamiento de la misma ha devenido abstracto, en función de lo resuelto por parte de este Tribunal a fojas 90/1.
Respecto de la discrepancia esbozada respecto del monto de la caución, cierto es que su graduación es facultad del juez, tal como expresa el magistrado en la resolución de fojas 96/7, sin perjuicio de lo cual, por compartir los suscriptos esta disposición -en función de la cual se fijó dicha caución en la suma de de … pesos ($…)-, se propone rechazar la queja esgrimida en su contra, habida cuenta que la decisión resulta prudente y ajustada a derecho.
En punto al agravio vertido respecto de las firma de una de las coactoras, sin perjuicio de destacar la inconsistencia del planteo sujeto a análisis, en verdad, compartimos también en este aspecto la decisión de grado, en cuanto se destaca, no sólo el hecho que no aparece manifiesta la divergencia denunciada, sino que además la ratificación requerida deviene inoficiosa en virtud de la suscripción del escrito cuestionado por parte de las otras dos actoras.
Por último, y en lo que hace a la decisión de fondo, cabe señalar, que a los fines de proceder al lanzamiento anticipado que el artículo 680 bis del Código Procesal establece -y más allá de la postura que se asuma en torno a la naturaleza jurídica de la medida- «el derecho invocado debe tener la suficiente apariencia de verdadero como para preveer que en el proceso principal pueda declararse la certeza de su existencia. No se trata de exigir una prueba plena y concluyente, ni se impone al tribunal el deber de realizar un examen jurídico riguroso, como es indispensable para resolver el pleito, sino que el derecho invocado presente o no «apariencia de verdadero», tanto más cuanto que el ordenamiento procesal acuerda a las medidas de esta índole carácter esencialmente provisional, pues reexaminadas que puedan ser, nada obsta a enmendar, modificar y aún revocar lo que fuere menester y resultar justo (CNCiv., Sala E, 21-8-90, LL, 1991-D-572; n° 7366; íd. Sala H, 17-9-90, LL, 1991-D-572, n° 7360).
Si bien la verosimilitud requerida debe ser entendida como la probabilidad de que exista, y no como una incontrastable realidad (lo que se evaluará en la etapa procesal oportuna) la resolución recurrida habrá de mantenerse. Ello así, por cuanto entendemos que se encuentra acreditada suficientemente a los fines exigidos, la verosimilitud del derecho, no encontrando por lo demás, en el memorial sujeto a análisis ningún fundamento de peso que nos persuada de variar la decisión.
Como corolario de lo expresado, se rechazan las quejas sometidas a estudio, respecto de las cuales, corresponde destacar que apenas reúnen los requisitos exigidos por la norma del artículo 265 del Código Procesal, lo que así SE RESUELVE. Con costas. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
Patricia Barbieri
006432E
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