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JURISPRUDENCIALiquidación de aseguradora. Art. 240 de la LCQ
Se revoca la resolución mediante la cual se rechazó su solicitud de pago de los alquileres adeudados al incidentista por la fallida respecto del inmueble utilizado por aquella como depósito de vehículos.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
1. Walter Galasso apeló subsidiariamente la resolución copiada a fs. 27/30 mediante la cual se rechazó su solicitud de pago de los alquileres adeudados por la fallida respecto del inmueble utilizado por aquélla como depósito de vehículos. Su memorial de fs. 31/3 fue contestado por los liquidadores a fs. 55/56.
La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 61/62.
2. Los fundamentos del dictamen que antecede, los que esta Sala comparte y a los que cabe remitirse por razones de brevedad argumental, son suficientes para admitir el recurso sub examine.
No se encuentra controvertido que la deuda cuyo pago se pretende resulta ser un gasto en los términos del art. 240 de la LCQ, ello implica que debe ser atendido en forma inmediata; ergo la eventual existencia de otros acreedores de igual o superior rango, o la necesidad de efectuar un eventual prorrateo no impiden que se concrete el pago en forma inmediata, sin desatender el derecho de los restantes acreedores.
Por ello no cupo diferir su pago a la oportunidad de la LCQ 218, sino proceder a su inmediata cancelación con los recursos obrantes en autos y las previsiones del caso para atender a acreedores de superior o igual rango -si existieran- (en similar sentido, CNCom., esta Sala in re «Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires S.A. s/ quiebra» del 04.03.05, idem in re «Santimex SCAS y Jorge Santin s/ Quiebra s/ Pronto Pago por Gobierno de la udad de Buenos Aires» del 17.11.06), máxime cuando la sindicatura señaló la existencia de fondos para cubrir los montos reclamados.
3. Por lo expuesto, se admite el recurso de fs. 31/3 y se revoca la decisión apelada, sin costas por no mediar contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
6. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
024845E
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