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JURISPRUDENCIAAdquisición de rodado. Cuotas. Plan de ahorro. Art. 40 de la ley 24.240
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la decisión que dispuso el reintegro de la totalidad de las sumas abonadas para la adquisición del rodado incluyendo los restantes rubros que conforman la cuota, propios de la contratación de un plan de ahorro.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló la demandada la decisión de fs. 1471, que dispuso el reintegro de la totalidad de las sumas abonadas para la adquisición del rodado incluyendo los restantes rubros que conforman la cuota, propios de la contratación de un plan de ahorro.
Los fundamentos de la apelación fueron expuestos a fs.1473/1479 y replicados por el actor a fs.1489/1491.
2. Postula el quejoso que se revoque la intimación a abonar la totalidad del precio abonado, en tanto la devolución debe circunscribirse a la alícuota pura abonada mensualmente y no a los restantes rubros sobre los que estuvo compuesta la cuota, como ser seguro de vida, derecho de inscripción, derecho de adjudicación, impuestos, etc.).
3. Sin perjuicio del esfuerzo argumental del quejoso, considera este Tribunal, que no existen elementos que permitan concluir de manera diversa de la apuntada por el Juez de grado.
Es que sobre cualquier consideración, la sentencia dictada en la causa dispuso, entre otras cosas, hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando abonar dentro de los diez días de quedar firme la presente, las sumas de dinero que resulten de la liquidación a practicar en la etapa de ejecución de sentencia de conformidad a los parámetros fijados en los considerandos VII y VIII (v. fs. 1085/117), sin que se formulara distinción o se circunscribiera la restitución del precio pagado a la alícuota pura del precio del automotor que pretende hacer valer el apelante en este estado.
En tal sentido resulta suficientemente ilustrativo lo dispuesto en la sentencia en el apartado VII sobre «Restitución del precio pagado», al señalar que: «…el actor devuelva el bien adquirido y las demandadas restituyan el precio abonado por aquél… «Por ello es que se hará lugar al presente rubro, debiendo las demandadas restituir al acto la totalidad del precio abonado por el automóvil adquirido (v. fs. 1110 y vlta.). Ello así resulta suficiente para desestimar el planteo, pues al practicarse la liquidación, deben observarse las pautas que surjan de la letra de la sentencia (arg. 503 Cpr.).
De ello se deriva, que la restitución de la totalidad del precio pagado, es una consecuencia de la rescisión del contrato y la consecuencia de ello es que las partes deben restituirse recíprocamente lo que del mismo modo recibieron con motivo del negocio extinguido
En línea con ello, a los efectos de la resolución, también resultan de aplicación por analogía los principios del art. 1052 del Código Civil en cuanto dispone: «La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado».
En razón de lo expuesto y en tanto la responsabilidad de la demandada resultó solidaria en virtud de la previsión específica del art. 40 de la ley 24.240, sin perjuicio de la acción de repetición que corresponda, es claro que la totalidad del precio abonado no puede circunscribirse a la alícuota pura.
Por ello, y a los fines apuntados el libramiento del oficio a FCA S.A. resulta improcedente.
4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: rechazar la apelación deducida y confirmar lo decidido a fs. 1471, con costas a la vencida (art. 68 2da. parte Cpr.).
Notifíquese (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y n° 3/2015) Fecho devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
024899E
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