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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAGastos de justicia. Honorarios. Art. 240 de la LCQ
En el marco de un juicio de quiebra, se confirma la resolución mediante la cual el Magistrado denegó la pretensión de la letrada de la concursada de incluir sus honorarios en los gastos previstos por el art. 240 de la LCQ.
Buenos Aires, 9 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
1. La letrada del fallido apeló la resolución copiada a fs. 1, mediante la cual el Magistrado denegó su pretensión de incluir sus honorarios en los gastos previstos por la LC: 240. El Sr. Juez a quo rechazó el recurso por considerar que el monto involucrado en la cuestión era inferior al previsto por el art. 242 CPCC (fs. 3) para su audibilidad. Ello motivó la queja (v. fs. 4/5).
2. Como lo sostuvo el a quo, el recurso no atacó la cuantía de los honorarios fijados en favor de la recurrente, sino que tuvo por finalidad obtener su reconocimiento como gasto de la quiebra.
En razón de ello, el valor económico cuestionado -proporcionado por el importe correspondiente a los honorarios fijados a favor de la quejosano alcanza el mínimo previsto por el cpr. 242 t.o. ley 26.536).
El régimen de inapelabilidad debe aplicarse con relación a las sentencias interlocutorias, tomando en consideración el valor económico cuestionado en la incidencia materia del recurso (cfr. Cám. Nac. Com. esta sala, in re «El Ciervo de Oro S.R.L. c/ Fabro, Luis», del 5-12-88; idem in re «Slavinchins, Salomon c/ Leombruni, Alberto s/ ejecutivo», del 21-4-88; ídem in re «Empresa Comercializadora de Aceros Comac S.A. c. Rodríguez, Claudio s/ejecutivo», del 17-5-91; entre otras); que en el caso de autos, -se insiste- no supera el necesario para la audibilidad del recurso.
3. Por lo expuesto, se rechaza la queja.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo la agregación del presente cuadernillo.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
017272E
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