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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «F., E. G. c/ F. C., J. R. s/ LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL» respecto de la sentencia de fs. 1524/1538 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LIROSI – SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI, DIJO:
I.- La sentencia de fs. 1524/1538 hizo lugar parcialmente a la demanda y a la reconvención interpuestas, imponiendo las costas en el orden causado y las comunes por mitades.
En consecuencia, reconoció como bienes gananciales los inmuebles de la calle C. … 5 «11»; Concepción A. …; la cochera sita en O’ ….; los rodados P. 2.06 y Audi; el mobiliario de los inmuebles de la calle Céspedes, Concepción Arenal y de la quinta de la localidad de Belén de Escobar.-
En cuanto a los bienes cuya calificación fue cuestionada, el pronunciamiento de grado declaró a la editorial «H. ….» como bien propio del Sr. F. C., a «Comida R. SRL» como bien ganancial respecto del cual el demandado reconviniente no tiene derecho a participación y determinó la ganancialidad de los activos líquidos discutidos. Asimismo, hizo lugar al pedido de fijación de canon locativo solicitado por la Sra. F. respecto del inmueble de la calle …. … de esta ciudad.-
En cuanto a las recompensas, estableció el derecho a compensación en favor de la actora respecto del inmueble de Juncal 2383 del 50% del monto total abonado ($188.075), mientras que por las mejoras introducidas en la quinta de la localidad de Belén de Escobar le reconoció la suma de $40.288,79.-
También le reconoció a la actora como recompensa las sumas abonadas como cancelación de cuotas del automotor Peugeot 206, luego de disuelta la sociedad conyugal.-
A las sumas concedidas como recompensas le adicionó, desde la fecha en que se realizó cada pago y hasta el pronunciamiento de grado, una tasa del 8% y desde ahí estableció la tasa activa. El resto de las pretensiones introducidas en la demanda y en la reconvención fueron desestimadas.-
Contra dicha resolución se alzan las quejas del demandado reconviniente J. R. F. C. a fs. 1562/1585, siendo replicadas por la contraparte a fs. 1617/1635. Por su parte, la actora E. G. F. hizo lo propio a fs. 1587/1599, siendo respondidas sus quejas por el demandado a fs. 1601/1615.-
II.- Antes de tratar los agravios planteados en esta instancia, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos.-
De las actuaciones conexas n° 96.661/2004 «F. E. G. c/ F., J. R. s/divorcio» surge que las partes contrajeron matrimonio el día 16 de diciembre de 1993 y que con fecha 9 de abril de 2004 el demandado se retiró del hogar conyugal. Asimismo, la sentencia de divorcio dictada el 7 de junio de 2006 hizo lugar a la demanda y reconvención por culpa de ambos y declaró disuelta la sociedad conyugal a la fecha de la notificación de la demanda del día 11/11/2004 (cfr. art. 1306Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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