Magistrado. Excusación y recusación. Causal. Enemistad. Delicadeza. Procedencia. Requisitos
No se hace lugar a la excusación presentada por la magistrada en virtud de que, a pesar de fundarse en la causal de enemistad, se observa una falta absoluta de explicitación (aunque sea mínima) de los presupuestos de hecho o circunstancias en las cuales la jueza basa la operatividad de la norma invocada.
Reconquista, 23 de Octubre de 2017.
Y VISTOS: Los presentes autos «SOSA, ANIBAL C/ PIVIDORI AGROINDUSTRIAL S.A. Y/O QRJR S/ LABORAL» Expte. N° 221 /2017, de los que,
RESULTA: La elevación de las actuaciones a esta Cámara por la la Señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo civil y comercial de la 3ra. Nominación de la ciudad de Reconquista a fin de dirimir la cuestión planteada al no haber aceptado la magistrada interviniente la excusación formulada por la Jueza Laboral de la ciudad de Reconquista fundada en la causal del inciso 9 art. 10 C.P.C.C.; y
Y CONSIDERANDO: Que a los fines del correcto encuadramiento del funcionamiento de la causal en análisis -enemistad, odio o resentimiento grave- es menester señalar que la salvedad de la segunda parte del inciso que excepciona la operatividad de esta causal en los supuestos en que tales sentimientos provengan de ataques u ofensas inferidas contra el juez después de comenzada su intervención -como aparece prima facie el caso de autos- sin embargo no es aplicable a supuestos en que dicho sentimiento ha nacido por parte del juzgador y lo expresa a través de la excusación, puesto que lo que tal previsión normativa tiene por fin evitar es la creación artificiosa de una causal de apartamiento por parte de un litigante para apartar al juez natural; amenaza por demás despejada en el caso de marras en que el propio ligante resiste el apartamiento.
Que despejado tal valladar, y ya en la faena del análisis de procedencia de la causal invocada, se ha de consignar que -aún desde un prisma valorativo amplio tendiente a proteger el fuero interno de los sentenciantes-, dicho análisis se topa con la falta absoluta de explicitación (aunque sea mínima) de los presupuestos de hecho o circunstancias en las cuales la jueza laboral basa la operatividad de la norma invocada (inciso 9 art. 10 C.P.C.C.), déficit que sella la suerte adversa al pedido de apartamiento incoado a fs. 96.
Que es conteste la jurisprudencia en sostener que «no procede la excusación por la mera invocación de una causal sin indicar ni precisar las circunstancias en que finca el sustento» (C.C.R., 4ta. 09.03.10, J.S. 100-163); y que «el magistrado debe propocionar una mínima relación de los hechos que justifican su apartamiento como para que los tribunales encargados puedan revisar su admisión o no» (C.C.R., 3era., 02.05.11, www.legaldoc.com.ar.ID 8611, 8612).
Que por otro lado tal falta de fundamentación de los motivos en el proveído de fs. 96 atenta contra la posibilidad de analizar si en el caso de marras, no obstante la dispensa excusatoria (última parte del art. 11 C.P.C.C) del abogado Masino, no estamos frente a un supuesto de «decoro y/o delicadeza» que impida a la sentenciante seguir en la causa. Es que «la excusación en virtud de la causal de delicadeza, si bien no está contemplada entre las causas legales previstas por el C.P.C. Art. 10 ha sido concebida como causal moral o íntima, idónea para que el juez se auto aparte del conocimiento de un asunto justiciable; e invocada que fuere no puede en principio ser rechazada, justamente por tratarse de una causal discrecional» (C.C.C.R. 1Era. 03.07.91, Z 58-R/28); «… siempre que se funde en argumentos serios y razonables que demuestren que el juez se encuentre impedido de continuar en el proceso con la imparcialidad necesaria (C.S.J.S.F., 07.04.99 «Perez c/ Municipio de Rafaela).
Y en verdad, si bien sólo la magistrada puede apreciar las circunstancias que le impidan una total libertad para emitir un pronunciamiento imparcial, ello no implica que el tribunal que deba resolver aceptar o no la excusación -jueza subrogante- y/o la alzada que dirima definitivamente la cuestión no deban apreciar si la causal invocada tiene la entidad, gravedad, seriedad y razonabilidad suficiente que amerite la decisión.
Por ello, la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Dirimir la cuestión de competencia subjetiva planteada a favor de la jueza subrogante. 2) Ordenar que vuelvan los autos para su tramitación y posterior resolución al Juzgado Laboral de la Ciudad de Reconquista.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Jueza de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
ABELE
Jueza de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara
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