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JURISPRUDENCIARecusación con causa. Enemistad manifiesta. Art. 32 apartado 10 y 33 del CPC
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza la recusación articulada pues no existe prueba que acredite la existencia de la causal prevista en el art. 32 inc. 10º del C.P.C.
SAN SALVADOR DE JUJUY, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidas las integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy -por habilitación-, Dras. LILIAN EDITH BRAVO y NORMA BEATRIZ ISSA, bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N° 14947/17 «Incidente de no aceptación de recusación con causa en Expte. Nº C- 084495/17 «Ordinario: Nulidad de Instrumento Público: Mallagray, Mario Rodolfo c/ Los Membrillos de Cafaye S.R.L.; de los Ríos María Marcela»(Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 4 Secretaría Nº 8) del cual dijeron,
Se elevan los autos por disposición del Dr. Sebastián Cabana, titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 4 (fs. 9).
Rechaza la recusación con causa formulada en su contra por la Dra. María Marcela de los Ríos por no haber acreditado las causas alegadas. Aclara que no se encuentra incurso en lo dispuesto en el art. 32 apartado 10 y 33 de del C.P.C. por no existir enemistad manifiesta con la letrada.
Elevados los autos a la Alzada, integrado el Tribunal y resuelto un incidente de recusación formulado en la alzada, los mismos se encuentran en estado de dictar sentencia.
La Dra. María Marcela de los Ríos, a fs. 6 expresa lo siguiente: «Asimismo, estando radicado en su Juzgado la causa: «CUESTIONES ENTRE SOCIOS: PEREZ, JORGE GUILLERMO c/ BRAGUIER, RODOLFO», cuyos socios conforman la firma demandada y que V.S. caprichosamente se niega a darle trámite desde hace varios años, lo que ocasionó un ENORME PERJUICIO a la sociedad, al punto que la está llevando a su disolución anticipada ya solicitada en el Registro de Comercio, por ENEMISTAD MANIFIESTA deberá inhibirse y pasar la causa a otro Juzgado».
Atribuye al Dr. Sebastián Cabana una enemistad manifiesta, la que fue negad por el magistrado.
Examinados los hechos alegados como demostrativos de la recusación con expresión de causa articulada, estimamos que no pueden ser invocados como prueba de odio o resentimiento del juez hacia la letrada o las partes. Son meras apreciaciones subjetivas de la recusante respecto a actos procesales llevados a cabo en un expediente.
Dado lo expuesto, no existiendo en los presentes prueba que acredite la existencia de la causal prevista en el art. 32 inc. 10º del C.P.C., debe rechazarse la recusación articulada por la Dra. María Marcela de los Ríos en contra del Dr. Sebastián Cabana.
Costas a cargo de la recusante (art. 38 del C.P.C.).
Por ello, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE
I) Rechazar la recusación articulada por la Dra. María Marcela de los Ríos.
II) Imponer las costas a la recusante.
III) Registrar, agregar copia en autos, notificar.-
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