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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Jueces. Recusación. Enemistad manifiesta
Se rechaza la recusación planteada en los términos del artículo 61 del Código Procesal Penal de la Nación, por no advertirse razones que justifiquen objetivamente el apartamiento.
Señores jueces:
Convocados a efectos de expedirnos en los términos del art. 61 del CPPN por la recusación que, a nuestro respecto, promovió O. I. P. junto al Dr. Roberto J. Boico -que se presentó ejerciendo su defensa-, diremos lo siguiente:
(1) La cuestión que se invoca sobre la fundamentación del fallo que confirmó el procesamiento del nombrado es, por esencia, ajena a esta vía. Es más, cuando el agravio es tratado por su cauce natural -el de revisión de las sentencias adversas-, rige al respecto la regla según la cual no es deber del tribunal refutar todos y cada uno de los planteos y peticiones de las partes, sino sólo aquellas circunstancias que estima conducentes para la solución del caso (ver por ej. de la Sala I de la ex CNCP, c n° 6717 «Zacarías», reg. n° 8691.1 del 11/4/06 y sus citas). Que es lo que se hizo.
(2) El deber de formular denuncia del art. 177 del CPPN rige cuando se cree estar frente a la comisión de un ilícito. Si a criterio de la Sala, ésa no fue la situación, ello no resulta un motivo valedero para conducir a nuestro apartamiento, máxime cuando las partes -asistidas en la causa por abogados defensores- contaban con los medios pertinentes a los fines que propugnan (art. 174 y sgtes.). De aquellos, por cierto, el propio incidentista ha hecho uso, promoviendo el inicio de un expediente penal en este fuero.
(3) La causal de enemistad manifiesta -que se invocó- (art. 55 inc. 11, CPPN), debe manifestarse a raíz de una situación o relación personal y no de medidas o actitudes derivadas de la actividad procesal de las partes o del órgano jurisdiccional (ver en tal sentido Navarro, Guillermo y Daray, Roberto R. «Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial», T. 1, Ed. Hammurabi, 5° ed. actualizada y ampliada, Bs. As., 2014, pág. 303; de esta Sala CFP 6097/14/2/CA1 «Gonella» del 3/12/14). Nada de lo primero se ha afirmado; menos todavía, demostrado.
Por estos motivos, no advertimos en los argumentos de P., razones que justifiquen objetivamente nuestro apartamiento.
Regístrese y remítase a la Sala I previo paso por Secretaría General, dejando constancia en el incidente de origen (n° interno 39.471).
Sala Segunda, 1 de junio de 2017.
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