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Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:Â
A los efectos del lÃmite pecuniario de inapelabilidad previsto en el art. 242 CPCC debe estarse a la cuantÃa económica controvertida en el o los recursos que motivan la intervención del Tribunal, con prescindencia del valor que se debate en el proceso.
Por consiguiente, en tanto el valor económico cuestionado ante esta Alzada, contra la imposición de costas decidida en fs. 23/4, no alcanza la suma prevista por el art. 242 CPCC, se declara mal concedido el recurso de apelación de fs. 26.
Las costas se imponen por su orden toda vez que se decide según fundamentos provistos por el Tribunal.
Asà se decide.
NotifÃquese por SecretarÃa.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalÃa n° 8 (conf. art. 109 RJN).
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EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÃMARA
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En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
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RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÃMARA
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076295E