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JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN. Acordada 45/16
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara inapelable la sentencia atacada pues el capital objeto de reclamo que surge de la demanda, no supera el importe establecido en el art. 242 del Código Procesal.
Buenos Aires, de febrero de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
I.- A f. 294 la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fs. 281/289. Dicho recurso fue concedido libremente a f. 295.
El art 242 del CPCCN (conf. texto incorporado por la ley n° 26.536 y adecuado por la Acordada 45/16 de la CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, cuando el valor cuestionado no excede la suma de $90.000.
En la especie, el capital objeto de reclamo que surge de la demanda ($ 55.000 ver f. 17), no supera el importe establecido en la normativa supra mencionada, lo cual equivale a decir que la cuestión controvertida en autos no excede del mínimo legal; extremo que determina la inapelabilidad de lo resuelto en la misma.
Por lo expuesto y haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (C.N.Civ., sala «A», del 12-1291, diario El Derecho del 27-5-92, pág. 8; C.N.Fed., Civ. Com., sala II, del 12-4-95, La Ley del 23-11-95, pág. 6; CNCiv. Sala «B» R. Nº219.986 de 16-7-97), SE RESUELVE: declarar inapelable la sentencia de fs. 281/289.
II.- Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda (conf. sentencia de fs. 281/289), la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario «Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario» del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, RN° 18.557/00 del 20.09.10; id., HN° 38.971/08 del 22.06.11; id., HN° 62.872/08 del 05.07.11, entre otros).
Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la integración de los intereses en la base regulatoria, habrá de tomarse el quantum reclamado en el escrito de inicio (conf. C.N.Civ., esta Sala, HN° 29.360/06 del 10.08.11; id., HN° 8.320/07 del 14.09.11; id., LHN° 40.323/06 del 15.09.11; id., LHN° 30.951/07 del 30.11.11; id., LHN° 64.733/04 del 30.12.11; id., LHN° 116.771/03 del 09.03.12, entre otros).
En consecuencia, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 294 y por altos a fs. 294 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, se confirman los honorarios regulados a fs. 288 vta./289, al letrado apoderado de la parte actora, Dr. R.C.B; los del letrado apoderado de la parte actora, Dr. R.F. D’O. y los de la letrada apoderada de la parte demandada, Dra. B.P.V.C.
Se deja constancia que la Vocalía 4 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 20/02/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
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