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JURISPRUDENCIAArt. 242 del CPCCN. Monto mínimo para apelar
En el marco de un juico ejecutivo, se declara inaudible el recurso interpuesto, pues el monto de la incidencia se ciñe a las costas del juicio y estas no superan el mínimo de apelabilidad.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. Viene apelada por la parte demandada la resolución de fs. 186/187 que desestimó el planteo de nulidad articulado en fs. 131/42 con costas a su cargo.
El memorial de fs. 189/92, pretende la revocación del mentado decisorio con el sostén argumental que el proceso se encuentra prescripto, además de pagado en su totalidad, no obstante lo cual ha seguido impulsando las actuaciones en su afán de perseguir la ejecución.
Los agravios fueron contestados por la actora a fs.194/195.
2. En forma liminar cabe señalar que no se advierte controversia respecto que el crédito reclamado por capital e intereses se encuentra cancelado.
De ello se deriva que el monto de la incidencia se ciñe a las costas del juicio y estas se corresponden con los honorarios del abogado vencedor; la máxima expresión cuantitativa de ellos, no supera el umbral mínimo de apelabilidad actualmente vigente por el art. 242 Cód. Proc. (T.O. Ley 26.536) lo que sella desfavorablemente la suerte del recurso articulado (cfr. esta Sala, 31/5/11, «Bowers Alejandro Eduardo c/Antonietti Carlos Alberto s/ejecutivo»).
Ciertamente, la ponderación de la apelabilidad con atención del monto objeto de impugnación, es una solución que procura compadecerse con la ratio de la mencionada regla procesal, orientada a evitar la intervención de la alzada en disputas de menor significación económica (Cfr. CSJN, in re «Koch» del 10/11/92, Lexis Nexis, n° 2/4342, JA 1993-III, pág. 486, Fallos 315:2679; íd. esta Sala, 28/12/09, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Guastella Sebastián Antonio s/ ejecutivo»; íd. 24/8/10, «Insua Alicia Beatriz s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP-DGI s/queja», entre muchos otros).
3. Por ello, se resuelve: Declarar inaudible la apelación concedida en fs.193.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31 /2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
028283E
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