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JURISPRUDENCIAInterventor recaudador. Honorarios. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que reguló los honorarios del interventor recaudador designado.
Buenos Aires, 24 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
I. 1. Apeló la demandada la resolución de fs. 556, que reguló los honorarios del interventor recaudador designado en autos. Su memorial de fs. 561/62 fue contestado a fs. 568/69. El auxiliar, por su parte, apeló por bajos la fijación de sus estipendios (v. fs. 580).
2. La accionada se agravió de la regulación realizada al interventor recaudador, por considerar que su derecho a percibir emolumentos se encontraba prescripto. También apeló el quantum de los estipendios.
El recurso articulado contra la procedencia de la regulación fue mal concedido, dado que a su respecto rige el límite de apelabilidad que establece el art. 242 del Cpr. (t.o. según ley 26.536) y el valor comprometido en el recurso -proporcionado por el monto de los honorarios regulados ($ 5.200)- no supera el mínimo previsto por la norma citada, que asciende a $ 20.000 (CNCom., esta Sala in re «Banco Itaú Buen Ayre SA c/ Molinas, Teófilo s/ Ejecutivo» del 12.06.09, idem in re «Leguizamón, Ariel c/ Berkley International Seguros SA s/ Ordinario s/ Queja» del 12.03.14).
Esta limitación no rige en lo que refiere a los recursos contra el monto por el cual se fijaron los honorarios en tanto a su respecto, toda regulación es apelable (cpr. 244; CNCom. en pleno in re «Alpargatas S.A.I.C. c/ Quinquillen S.A. s/ sumario» del 13.12.99).
3. Por lo expuesto, se declara mal concedido el recurso de fs. 559, en lo que refiere a la procedencia de los honorarios.
II. En atención a las tareas realizadas por el recaudador judicial designado a fs. 486 y en virtud de la presentación efectuada a fs. 510/11, ponderando las sumas comprometidas y el lapso de duración, se reducen a tres mil pesos ($ 3.000) los estipendios de Fabián Berro.
III. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
IV. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/ 13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
V. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
031516E
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