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JURISPRUDENCIAPerención de instancia
Se rechaza el pedido de aclaratoria de la resolución mediante la cual se declaró que en autos se había producido la caducidad de la instancia.
Santa Fe, 4 de marzo de 2015.
VISTOS:
Estos autos caratulados «CRACOGNA, José Luis contra MUNICIPALIDAD DE VILLA OCAMPO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO» (Expte. C.C.A.1 n ° 215, año 2010), venidos para resolver el planteo efectuado a foja 138/vto.; y,
CONSIDERANDO:
1. El actor solicita se aclare la resolución dictada el 27.6.2014 (A. y S. T. 39, pág. 67; fs. 132/135 vto.), mediante la cual se declaró que en estos autos se ha producido la caducidad de la instancia, con costas al recurrente.
Sostiene que «se ha omitido dilucidar claramente la imposición de costas del incidente de caducidad y la relativa a la cuestión principal».
Entiende que con relación al incidente de caducidad corresponde la imposición de costas al vencido; mientras que las referidas al recurso contencioso administrativo corresponde se impongan en el orden en que fueron causadas.
Solicita -en suma- se aclare el pronunciamiento en el sentido peticionado.
2. a. Surge de las constancias de la causa que el recurrente fue notificado de la resolución cuya aclaración solicita en fecha 3.7.2014 (f. 137/vto.), por lo que, según lo dispuesto por el artículo 248 del Código Procesal Civil y Comercial (aplicable arts. 1 y 23 in fine, ley 11.330), su pedido, efectuado el 22.7.2014, resulta temporáneo.
b. Sin perjuicio de ello, lo solicitado por el actor es improcedente, en razón de que no concurre ninguno de los supuestos previstos en la disposición citada; en particular, se observa que no hay omisión susceptible de ser suplida por esta vía.
En efecto, sin perjuicio de que para su declaración se haya tramitado un incidente previo, la caducidad constituye un modo -si bien anormal- de extinción del proceso, tal como expresamente fue señalado en el auto sobre el que se pide aclaración; y, por ello, las costas impuestas corresponden al juicio principal, sin limitarse a las causadas en la incidencia respectiva.
Dicho ello, se advierte, por otra parte, que las costas del proceso extinguido deben ser soportadas por quien promovió el recurso contencioso administrativo, de conformidad con el régimen especial previsto en el artículo 30 de la ley 11.330 («Capanari», A. T. 1, pág. 499; «Valli», A. T. 3, pág. 387; «Haiek», A. y S. T. 6, pág. 4; «Mántaras», A. y S. T. 34, pág. 286; entre muchos otros), el cual resulta conteste con los por demás conocidos criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia acerca de que la carga de impulsar el juicio recae sobre la parte actora (por todos: «Cha Roga», A. y S. T. 89, pág. 347; de esta Cámara: «Caslini», A. T. 2, pág. 467; «Vivas», A. T. 5, pág. 194; «Malvicino», A. y S. T. 1, pág. 320; «Fernández», A. y S. T. 4, pág. 273; «Escudero», A. y S. T. 20, pág. 235; «González», A. y S. T. 31, pág. 178; «Yaguar S.A.», A. y S. T. 32, pág. 353; «Sejas», A. y S. T 39, pág. 54; etc.).
En consecuencia, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 RESUELVE: Rechazar el pedido de aclaratoria.
Regístrese, hágase saber y tómese nota marginal en el auto registrado en A. y S. T. 39, pág. 67, y en la copia obrante a fojas 132/135 vto. de autos.
Fdo. DE MATTIA. PALACIOS. LISA. Di Mari (Sec)
003020E
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