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JURISPRUDENCIATrata de personas. Matrimonio forzado. Auto de procesamiento. Trabajo infantil. Personas en condiciones de vulnerabilidad
Se confirma el auto de procesamiento con prisión preventiva de tres imputados, por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables del delito de trata de personas agravado, con fines de someter a las víctimas menores a una unión de hecho o matrimonio forzado a cambio de dinero, revistiendo los roles de garante en su rol de encargada de la guarda de las víctimas y garante en virtud de la relación materno-filial (progenitora de las víctimas), además del maltrato infantil al que eran sometidas desde muy temprana edad y su reducción a servidumbre. Así, se valoró el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad en que se hallaban las víctimas y el ejercicio de violencia de género contra ellas.
Bahía Blanca, 6 de febrero de 2019.
VISTO: Este expediente nro. FBB 26845/2018/15/CA4, caratulado: «Legajo de apelación… en autos: ‘M., P. A. , Y. , Y. L. , F. , J. C. y otros p/ infracción art. 145 bis conforme ley 26.842 infracción art. 145 ter 1 párrafo (sustituido conf. Art. 26 ley 26.842 reducción a la Servidumbre (sustituido conf. Art. 24 ley 26.842)’» venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver las apelaciones deducidas a fs. sub 235/237 v. y sub 248/249 contra el auto de fs. sub 202/227 v.
El Señor Juez de Cámara, doctor Pablo Esteban Larriera, dijo:
1.1. A fs. sub 202/227 v. la jueza a quo decretó el procesamiento con prisión preventiva de P. A. M. , Y. L. Y. y J. C. F. por considerarlos prima facie coautores penalmente responsables del delito de trata de personas agravado (art. 145 ter -en función del art. 145 bis- incisos 1, 5, 6, y último párrafo del CP), con fines de someter a las víctimas a una unión de hecho o matrimonio forzado (art. 2 inciso «e» de la ley 26.364 -modificada por ley 26.842-). Ello, en concurso real con el delito de reducción a servidumbre (art. 140, CP según ley 26.842);
1.2. Asimismo fijó la suma de $200.000 para cada uno de los procesados en concepto de responsabilidad civil y como garantía de las costas que pudieren corresponder (art. 518, CPPN); y
1.3. Ordenó dar intervención a la Justicia de Familia y al Área de Niñez del Municipio de esta ciudad, para que actúen, en la esfera de su competencia, respecto de la vulneración de derechos de los niños de la familia de los imputados.
2. Contra lo así resuelto, a fs. sub 235/237 v. apeló el Defensor Oficial, Dr. José Ignacio Pazos Crocitto, respecto de Y. L. Y. y a fs. sub 248/249 hizo lo propio el Dr. Valentín Fernández en favor de P. A. M. , Y. L. Y. y J. C. F. luego de su designación por éstos y la aceptación del cargo.
2.1. El Defensor Oficial, en síntesis, expuso que:
a. la resolución decretó el procesamiento de Y. Y. sin fundamento alguno, puesto que el plexo probatorio reunido solo recae sobre P. A. M. , verificándose así una valoración tendenciosa efectuada por parte de la Magistrada de instrucción, en violación de la garantía del debido proceso;
b. la jueza a quo utilizó las declaraciones vertidas por la nombrada al prestar declaración indagatoria en su perjuicio, en clara violación de las reglas de la sana crítica;
c. del cuadro de prueba reunido se revela la condición de Y. como víctima en los términos de la ley 27.372 atento a la clara situación de vulnerabilidad y sometimiento a su madre P. A. M. ;
d. la magistrada al decidir el dictado de la prisión preventiva soslayó la ponderación de antecedentes obrantes en la causa (se encuentra cursando un embarazo de 5 meses, no se encuentran acreditadas circunstancias objetivas que permitan inferir riesgo de elusión o entorpecimiento de la investigación, por lo que solicita se ordene la inmediata libertad de su asistida;
e) el monto fijado en concepto de responsabilidad civil resulta infundado; y
f) el decisorio adolece de arbitrariedad por falta de fundamentación adecuada o aparente (art. 123, CPPN).
2.2. Por su parte, el Dr. Valentín Fernández, por los encartados P. A. M. , Y. L. Y. y J. C. F. , expresó los siguientes puntos de agravios:
a. incorrecta valoración de los elementos de prueba obrantes, pues no se verifican ninguno de los extremos que permitirían sostener las imputaciones endilgadas y tipificaciones decididas;
b. omisión por parte de la magistrada en considerar el error de prohibición culturalmente condicionado (invencible) en el cual podrían verse incluidos los imputados, ya que sin la consciencia de lo injusto el comportamiento del sujeto carece de culpabilidad;
c. la prisión preventiva de sus asistidos fue dispuesta sin aclaración respecto de los incidentes de prisión domiciliaria, a pesar de encontrarse sobradamente acreditado en autos la concurrencia de los requisitos que la autorizarían. Tanto así, Y. Y. se encuentra transitando un embarazo de alto riesgo y tiene hijos menores de cinco años a su cargo. Por otro lado, J. C. F. y P. A. M. sufren EPOC por lo que su estado de salud resulta crítico frente a las condiciones de detención en lasPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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