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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Córdoba, a 3 días del mes de febrero del año dos mil catorce, reunida en Acuerdo Plenario esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones, bajo la Presidencia del doctor Luis Roberto Rueda y Vicepresidencia del doctor Ignacio María Vélez Funes e integrada con los señores vocales de las dos salas de este Tribunal, doctores, Abel Guillermo Sánchez Torres, José Vicente Muscará, José María Pérez Villalobo y Carlos Julio Lascano, con motivo del pedido de convocatoria a reunión plenaria realizada en autos caratulados: «CULOS LIDIA NÉLIDA C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO – ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO», (Expte. N° 13030350/2003), a fin de resolver la siguiente cuestión: 1) En los juicios iniciados con motivo del llamado «corralito financiero» donde mediante medida cautelar o ejecución anticipada de sentencia se hubieran otorgado sumas de dinero que exceden las reconocidas en la sentencia definitiva firme y consentida, ¿corresponde dar curso al reclamo de la parte demandada del reintegro de esos fondos entregados en exceso que hubiesen sido consumidos con anterioridad? 2) En caso de respuesta afirmativa a la pregunta precedente: ¿es la etapa de ejecución de sentencia en el mismo expediente principal a que se alude en el punto anterior, la vía procedente para obtener la restitución de los mismos?- Practicado el sorteo para la emisión de los votos correspondientes, resultó el siguiente orden: Dr. Abel GUILLERMO Sánchez Torres, Dr. Carlos julio Lazcano, Dr. José Vicente Muscara, Dr. LUIS ROBERTO RUEDA, Dr. Ignacio María Vélez Funes Y Dr. José Maria Perez Villalobo.
El señor Juez de Cámara, Dr. Abel Guillermo Sánchez Torres, dijo:
I.- Corresponde al suscripto expedirse en primer término acerca de la cuestión sometida a decisión del tribunal en función de la convocatoria a Plenario para determinar si: 1) ¿En los juicios iniciados con motivo del llamado «corralito financiero» donde mediante medida cautelar o ejecución anticipada de sentencia se hubieren otorgado sumas de dinero que exceden las reconocidas en la sentencia definitiva, firme y consentida, corresponde dar curso al reclamo de la parte demandada del reintegro de esos fondos entregados en exceso que hubiesen sido consumidos con anterioridad» y 2) En caso de respuesta afirmativa a la pregunta precedente ¿es la etapa de ejecución de sentencia la vía procedente para obtener la restitución de los mismos?-
Asimismo, cabe destacar que el suscripto – con la adhesión de los señores Jueces Subrogantes doctores Carlos Julio Lascano y José María Pérez Villalobo – plantearon la necesidad de excluir de los términos del presente plenario las inversiones llevadas a cabo por los ahorristas en los Fondos Comunes de Inversión, siendo tal pretensión tenida en cuenta e incluida expresamente a través del proveído de fecha 17 de octubre de 2012 (fs. 348) que textualmente reza: «.entiendo que la pretensa exclusión de los depósitos realizados en fondos comunes de inversión puede ser – en todo caso – motivo de debate y tratamiento al tiempo de analizarse la cuestión pertinente para arribar a la solución final.».-
Por otra parte cabe poner de relieve que en la: SENTENCIA PLENARIA NUMERO CUARENTA Y UNO DE LAS SALAS «A» Y «B» DE ESTA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN AUTOS: «OPIZZO, MARIA LETICIA C/ E.N.A. – A.F.I.P. – ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA» (Sentencia Plenaria N° 41 del 23 de junio de 2008 – f° 220/238), se resolvió por Mayoría establecer que más allá de la declaración de inconstitucionalidad de la normativa que formaba parte de la concreta pregunta del Plenario, correspondía demostrar a través de la prueba rendida la confiscatoriedad y/o el supuesto de hecho que tornaba aplicable el ajuste por inflación, es decir que se trató una cuestión necesariamente vinculada a la temática principal, aunque no específicamente incluida en la pregunta del Plenario. Esto mismo acontece en los presentes autos, ya que es imprescindible resolver sobre quienes se encuentran incluidos o no en la situación objeto de la pregunta, esto es la procedencia del reintegro de fondos entregados a través de medidas cautelares o procesos de ejecución anticipada dentro del marco del denominado «corralito financiero», cuando la sentencia de fondo les resultó adversa.-
II.- Luego de la aclaración llevada a cabo en el Considerando precedente, corresponde analizar las situaciones planteadas en las causas que motivaron el presente plenario.
Surge de la Resolución N° 148/2012 (P 179 – F° 81/83) que los autos «MAINARDI, Lidia Ana y otro c/Est. Nac. y otros (Jefatura de Gabinete)- Amparo», se inician el 13/2/2001 al interponer la actora acción de amparo en contra del Estado Nacional y Banco Río de la Plata S.A., solicitando la declaración de inconstitucionalidad del decreto N° 1570/2001, de la normativa dictada a partir del art. 15 de la Ley N° 25.561, los arts. 1, 2, 4, 9, 10 y 12 del Decreto N° 214/2002 y sus normas modificatorias y Decretos N° 320/2002, 1316/2002 y Ley 25.587.
Con fecha 16/6/2004 el juez a quo hace lugar a la medida cautelar solicitada y se ordena al señor gerente del Banco Río hacer entrega de la suma equivalente a Pesos … ($ …). Dicha resolución, es apelada por las demandadas siendo revocada por este Tribunal con fecha 14/8/2006.
El Inferior al resolver el fondo de la cuestión, hace lugar a la acción de amparo y declara la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada, ordenando a la demandada Banco Río de la Plata S.A. abonar a la actora elPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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