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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 4 de mayo de 2020.
Y Vistos:
Viene apelada en subsidio la resolución del 15.4.20. El escrito recursivo fue presentado el 22.4.20.
Tanto dicho escrito como la resolución denegatoria del pedido de habilitación y la de rechazo de la reposición lucen incorporados en el sistema Lex100 del Fuero, conforme informa en este acto la Secretaría de esta Sala de Feria.
II. Dado el carácter restrictivo que debe ser asignado a la habilitación de Feria en el marco de la emergencia sanitaria que es de público conocimiento, a los efectos de no colocar en desigualdad de partes a los justiciables ni desnaturalizar la finalidad del aislamiento social preventivo obligatorio dispuesto con sustento en lo establecido por el decreto nacional 260/20, corresponde mantener la denegatoria recurrida.
Confirma asumir ese temperamento la circunstancia de que cuanto la apelante plantea no es más que la exteriorización de una mera conjetura, insostenible de por sí para tener por acreditado un peligro en la demora en grado suficiente a los efectos que aquí interesan.
De hecho, nada dice la recurrente en el sentido de que el inmueble que pretende embargar esté próximo a ser enajenado, quedando claro que, para el banco actor, un acto de disposición sobre dicho bien sería sólo una posibilidad (v. demanda, pto. VII).
Además, la entidad bancaria no explica cómo sería factible tal tipo de negocio jurídico cuando la matrícula notarial de todo el país está impedida -salvo algunas hipótesis especiales- de autorizar actos por las razones de salud que son del conocimiento público, vinculadas con la pandemia provocada por el Covid-19 (coronavirus).
Se hace notar al respecto que la apelante no demuestra que la posible enajenación a la que alude pueda realizarse válidamente de acuerdo con lo dispuesto por la decisión administrativa nro. 467/20, de la Jefatura de Gabinete de la Nación.
En suma, no se dan en la especie los recaudos para encuadrar la situación alegada por la apelante en las previsiones de las Acordadas 4/20, del 16.3.20, 6/20, del 20.3.20, 8/20, del 1.4.20, 9/20, del 3.4.20, 10/20, del 12.4.20, y 13/20, del 27.4.20, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto no se advierten circunstancias de urgencia que entrañen un riesgo previsible e inminente de ver frustrados determinados derechos en caso de no prestarse el servicio jurisdiccional dentro del período de Feria, sin perjuicio de lo que corresponda decidir una vez reanudada la actividad judicial ordinaria
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación. Sin costas. Se encomienda al señor juez de Feria notificar la presente.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13.
Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo General extraordinario de esta Cámara del 27.4.20.
Rafael F. Barreiro
Eduardo R. Machin
Ernesto Lucchelli
Manuel R. Trueba
Prosecretario de Cámara
Decisión administrativa 467/2020 – BO: 07/04/2020
000703F
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