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JURISPRUDENCIAPrestación dineraria. Incapacidad laboral permanente parcial definitiva. Accidente laboral
Se reduce la multa impuesta a la demandada como consecuencia de la demora superior a un mes en poner a disposición de un trabajador que había sufrido un accidente laboral la prestación dineraria en concepto de incapacidad laboral permanente parcial definitiva.
Buenos Aires, 9 de abril de 2015.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la aseguradora de referencia la sanción de 550 Mopre impuesta por el organismo de control a fs. 101/104 por haber incurrido en demora en el pago de la respectiva prestación dineraria en concepto de incapacidad laboral permanente parcial definitiva. El memorial se encuentra glosado a fs. 120/122.
II. En lo que concierne al fondo de la cuestión, la sumariada no esboza alegaciones que puedan demostrar que haya procedido de manera diferente a la que aquí se le reprocha (conf. art. 265 CPCCN).
Surge de las constancias de autos que la aseguradora sumariada incurrió en una demora superior a un mes en poner a disposición de un trabajador que había sufrido un accidente laboral la prestación dineraria en concepto de incapacidad laboral permanente parcial definitiva -v. cuadro de fs. 104-, configurándose así el retardo reprochado.
Ante la claridad de la normativa aplicable en la materia que aquí se trata y el acontecimiento de los hechos ventilados en el sub lite, no corresponde liberar a la sumariada de la responsabilidad administrativa que le cabe (v. en el mismo sentido, esta Sala, en autos «Superintendencia de Riesgos del Trabajo – Liberty ART S.A. s/ apelación directa», exp. 9471.10, del 1.10.10, entre otros).
Tal como lo ha sostenido este tribunal, cabe destacar que la omisión de cumplir con los plazos y formas que las normas determinan, constituye una conducta reprochable pasible de sanción. Tal proceder es grave, con mayor razón si se tiene en cuenta el tipo de actividad que realizan las ART vinculada con la existencia de un interés público que el Estado debe resguardar.
Es de ponderar, que aunque en determinados casos la infracción pueda calificarse como «formal», no puede considerarse menor cuando se trata de materias como las del caso, toda vez que prevalece el relevante interés general, en aras del cual no debe quedar sin sanción el incumplimiento de las normas a las que debe sujetarse una A.R.T., entidad que cumple un papel fundamental en el Sistema de Riesgos del Trabajo (v. esta sala, en «Superintendencia de Riesgos del Trabajo – CNA ART S.A. s/ Apelación directa», expte. 33154.09, del 4.6.10, entre otros).
Así las cosas, al no surgir de autos que la aseguradora haya obrado conforme a lo establecido en las normas que rigen la materia, corresponde la consecuente aplicación de la sanción.
III. En relación con el quantum de la multa, sin perder de vista la entidad de las faltas cometidas, se adelanta que, en especial consideración de las particularidades del caso, aquél ha de ser reducido.
Así, de acuerdo a todo lo expuesto, y al desarrollo de los hechos en el presente sumario, considerando las circunstancias de este caso concreto y aun teniendo en cuenta que la aseguradora posee antecedentes por incumplimientos en materia de resoluciones de la autoridad de fiscalización, considera el Tribunal que el importe correspondiente a trescientos (300) Mopre se adecua a la entidad de la falta cometida.
IV. Por ello, SE RESUELVE: Modificar la resolución de fs. 101/104, en los términos supra referidos y, en consecuencia, reducir la multa impuesta a Interacción Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima a trescientos (300) Mopre.
Notifíquese por Ujiería.
Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al organismo superintendencial.
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
002278E
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