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JURISPRUDENCIAIndemnización por incapacidad parcial y permanente Accidente laboral. Tareas de seguridad en un local bailable
Se confirma la sentencia que hizo lugar al reclamo interpuesto por un miembro de la policía provincial quien reclamó una indemnización por incapacidad parcial y permanente ocurrida en un accidente laboral ocurrido mientras prestaba tareas de seguridad en un local bailable.
San Salvador de Jujuy, 5 de marzo de 2015.
El Dr. Jenefes dijo:
La Sala Segunda del Tribunal del Trabajo, resolvió a fs. 261/265 vta. del expediente principal, 1) declarar la inconstitucionalidad de los arts. 15 y 39 de la ley 24.557 y 2) Hacer lugar a la demanda incoada por Armando Argentino Heredia en contra del Estado Provincial y la Policía de la Provincia de Jujuy a quien se condenó a pagar la suma de $260.000 en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente, con costas.
Para así resolver y, en cuanto al art. 39 de la L.R.T. sostuvo que, a partir del caso «Aquino Isacio» fallado por la C.S.J.N., se dio un giro radical en cuanto a la admisibilidad de reclamos de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo fundado en la normativa civil por lo que, sostuvo que el trabajador puede reclamar -por la vía del derecho común- la reparación integral de los daños ocasionados por un accidente de trabajo.
Respecto al art. 15 consideró que violenta el principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional y lo dispuesto por el art. 28 de L.R.T., al privar a los trabajadores de la libre administración de las indemnizaciones, al obligarlos a celebrar contratos con empresas dedicadas a seguros de retiro, violentando con ello los principios protectorios del derecho del trabajo. En consecuencia ordenó al empleador cumplir con su obligación resarcitoria con prescindencia de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 24.557.
En cuanto al hecho denunciado sostuvo que, no cabe duda, que el accidente se produjo por el hecho u ocasión del trabajo, en actos de servicios, que como policía le correspondía prestar al actor. Ello así, por cuanto entendió acreditado que el actor se encontraba cumpliendo actos de servicio resultando muy ilustrativas las declaraciones de los testigos Martín Trujillo y Julio Cazón, compañeros del actor, que relataron los hechos tal como fueron descriptos en la demanda, agregando que no tenían protección especial solo el uniforme de policías, que no llevaban cascos ni escudos ni bastón.
Al analizar la responsabilidad del Estado, sostuvo que se encuentra acreditada porque está probado que el actor debía cumplir tareas de seguridad en las inmediaciones de los locales bailables Kolor y Sky, sitos en la zona de Alto Comedero. Es responsable por la falta al deber de seguridad ya que de las declaraciones testimoniales puede deducirse que se envió a los trabajadores a cumplir tareas sin elementos de seguridad necesarios para su protección.
Destacó que la actividad policial es una tarea peligrosa y que la labor expone en forma constante a peligros y situaciones límites, por ello responsabilizó al Estado Provincial por los daños sufridos por el actor, quien recibió un golpe en la rodilla que derivó en el rompimiento de meniscos cuando brindaba tareas de seguridad el día 20 de enero del 2008 en la zona referida, pues la labor de contención de jóvenes tumultuosos forma parte de la riesgosa actividad policial.
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