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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. In itinere. Incapacidad laboral permanente. Prestaciones dinerarias. Prestación adicional de pago único
Se hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo «in itinere» interpuesta por el trabajador y se destacó en el presente el reconocimiento de la indemnización adicional de pago único receptada en el art. 3 de la ley 26773 y el cómputo de los intereses desde la fecha del siniestro en los términos de la ley civil.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19/06/2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. Diana Cañal dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 260/262), que hizo lugar a la demanda, se alza la parte demandada, en los términos del memorial obrante a fs. 264/276, los que merecieran réplica a fs.273/276. Asimismo, los peritos médico y psicólogo apelan sus honorarios, por considerarlos reducidos (fs. 264 y 265).
En particular, la accionada cuestiona la valoración de la pericia médica, y el porcentaje de incapacidad dispuesto del 19% TO.
Refiere «que los factores de ponderación que el experto estima en un 4% se aplican sobre el 15% previamente determinado, resultando un 0,6% más al grado de incapacidad otorgado del 15%, y no un 4% más! Dicho error claramente no es un dato menor en virtud de que se eleva notablemente el monto indemnizatorio».
Acto seguido, apela el IBM utilizado en la ecuación, puesto que se ha cometido un error al sumar las remuneraciones percibidas por el trabajador, y los días trabajados. Entiende que la suma correcta de IBM es de $2521, conforme lo dispone el art. 12 de la ley 24557.
Luego, apela la fecha de cómputo a partir del accidente de marras, y la tasa de interés ACTA 2601, dispuesta en la instancia anterior.
En el inicio, la parte actora inició demanda contra FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. en procura del cobro de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo por las secuelas del accidente de trabajo sufrido, el día 26 de octubre de 2012, mientras se encontraba prestando tareas, como operario, para su empleador «Establecimiento Metalúrgico Tapigar S.A.», dedicado a la fabricación de carpintería metálica.
Sostuvo que el día 26 de octubre de 2012, en circunstancias en que prestaba sus tareas en forma normal y habitual, se trastabilló al descender de un vehículo en reparación, y cayó fuertemente sobre el piso, como consecuencia, de ello sufrió una grave herida en su rodilla derecha.
Luego, afirmó que se efectuó la denuncia del siniestro a la ART, la cual lo derivó a la Clínica Privada General Belgrano, donde fue intervenido quirúrgicamente el 20 de noviembre de 2012, y dado de alta sin incapacidad el 7 de marzo de 2013.
Refiere que en la actualidad presenta secuelas físicas y psíquicas que estima que lo incapacitan en el 40% de la T.O.
A fs. 28/35, contestó demanda FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A, practicó la negativa ritual, y afirmó que el contrato suscripto con la empleadora solo debe responder dentro del régimen legal previsto por la LRT., y que recibió la denuncia correspondiente del accidente, pero negó la mecánica del mismo, y que el actor padeciera de secuelas incapacitantes.
En la sentencia recurrida (fs. 260/262), la juez de grado anterior, sostuvo que de acuerdo al perito médico el actor padece de «secuelas incapacitantes por ruptura del Ligamento Cruzado Anterior y lesión del cuerno posterior de menisco interno de la rodilla derecha», que le ocasiona una incapacidad del 15% TO. Agregó que ello, sumado al factor de ponderación 4% por edad, se arriba una minusvalía total del 19% de la T.O.»
Luego, la magistrada de grado, indicó que la perito psicóloga sostuvo que el Sr. Rosas no presenta incapacidad psicológica vinculable al accidente denunciado en autos. Este punto, llega firme a esta instancia.
En razón de lo expuesto, en el fallo se concluyó que «se encuentra configurado en el caso un supuesto que encuadra dentro de los previstos en los arts. 6.1 y 14. inc. 2 a) de la LRT que concede sustento al reclamo de las prestaciones dinerarias objeto de reclamo (conf. art. 386 del CPCCN).» Esta decisión, tampoco se encuentra cuestionada.
Por último, se determinó un ingreso base, de $7.049,27.-, de acuerdo al procedimiento previsto en el art 12 de la ley 24.557, y se calculó la prestación por incapacidad parcial y permanente en la suma de $242.847,35.- que incrementada con el 20% dispuesto en el art. 3° ley 26.773, asciende a $291.416,82.
En estas condiciones, esta Sala deberá resolver las siguientes incógnitas: a.- ¿se encuentra ajustado a los hechos y al derecho el grado de incapacidad determinado en la anterior instancia?; b.- ¿cuál es el IBM que corresponde tomar como base de cálculo de la reparación tarifada?; c.- ¿cuál es tasa de interés pertinente para este caso en particular?
Ahora bien, en este caso, el Sr. Rosas quien trabajaba para ESTABLECIMIENTO METALúRGICO TAPIGAR SA, sufrió un accidente de trabajo el día 26.10.12, cuando se encontraba en un vehículo de su empleador. Que al descender del mismo, trastabilló y cayó bruscamente al suelo, produciéndose lesiones en su pierna derecha.
A fs. 115/116, el perito médico informó que «de acuerdo al exámen clínico ortopédico practicado al actor y de la lectura de los estudios de imágenes aportados, que el mismo ha sufrido la ruptura del LCA y una lesión del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla derecha a consecuencia de un evento traumático.
«Ha sido llevada a cabo la reparación quirúrgica de acuerdo a los protocolos actuales (plástica de reconstrucción del LCA con autoinjerto), y el resultado funcional alejado se condice con los alcances y limitaciones del procedimiento empleado.»
«de acuerdo al Baremo Nacional de las ART (Ley 24.557), es portador de una secuela funcional del 15% parcial y permanente. El tercer factor de ponderación (accidente ocurrido antes de los 21 años de edad) le adiciona su 4%».
FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA impugnó el informe del perito médico, por considerar que carece de rigor científico (fs. 120/121). De esta presentación, no se le corrió traslado al experto.
A fs. 173, se adjuntó el informe de BELGRANO 964 MEDICINA LABORAL, del cual surge que el actor fue a una consulta por caerse del acoplado del camión y doblarse la rodilla derecha. Luego de realizársele estudios médicos, se le diagnosticó un esguince de rodilla derecha, síndrome meniscal interno y cajón interno, asimismo, se destacó que posee un desgarro del cuerno posterior de menisco interno y ruptura de LCA sinovitis. Por lo que, se indicó intervención quirúrgica, mediante artroscopia compleja.
Entonces, observando detenidamente lo consignado en el informe pericial, y en los estudios médicos adjuntados, estimo que las conclusiones arribadas por el experto se efectuaron bajo un importante análisis científico, preciso y coherente, que no resulta controvertido con la impugnación de la demandada.
Ahora bien, el porcentaje determinado por el juez de primera instancia es del 19%, y la demandada se siente agraviada porque considera que debería ser el 15,60%, como lo indicó el experto.
Observo que si el 15% es el porcentaje de incapacidad, y el tercer factor de ponderación le adiciona su 4%, la manera correcta de calcular es el 4% del 15 %, obteniendo un 0,6% como factor de ponderación que se le debe adicionar a la minusvalía (el subrayado me pertenece).
En definitiva, asiste razón al recurrente, la incapacidad física parcial y permanente, asciende al 15,60% TO, el cual deberá aplicarse al momento de establecer el quantum indemnizatorio.
En este estado, corresponde atender el agravio sostenido por la demandada, respecto de la base de cálculo tenida en cuenta para la reparación tarifada.
Como se puede apreciar, a fs. 191/232, se adjuntaron los recibos de haberes del Sr. Rosas, correspondientes al periodo febrero del 2012- octubre del 2012.
La AFIP, informó a fs. 248 I, que para los periodos consultados (1/12 al 9/12), el actor no se encuentra incluido en ninguna nómica de declaración jurada.
Al respecto, corresponde destacar en primer lugar, en cuanto al ingreso base mensual, que el mismo es menor que la remuneración habitual que percibía el trabajador cuando se encontraba activo. Luego, no se puede soslayar la naturaleza alimentaria del mismo, en particular cuando éste se encuentra enfermo o accidentado, como en el caso de autos.
Es más, estimo que el ingreso base mensual resultaría incompatible con lo prescripto por el art. 208 de la LCT, pues este último dispone que la remuneración que reciba el trabajador enfermo o accidentado, en ningún caso puede «ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento». En consecuencia, entiendo que para calcular la reparación tarifada, se debe tener en cuenta el mismo salario que percibía el trabajador activo.
En relación con este punto, he dicho en la sentencia n° 93646, del 12 de julio de 2013, in re «Corriente, Darío Pablo c/ QBE ART S.A. s/ accidente – acción civil», del registro de esta Sala, que: «Atenta esta situación y de acuerdo a lo que establece el art. 6 del decreto 1694/09, «…las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (ILT) o permanente provisoria, mencionadas en el art. 11, inc. 2 de la ley 24.557, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad por lo establecido por el art. 208 de la Ley 20.544 y sus modificatorias.»
«A su vez, la resolución Nro. 982/2010, en su artículo primero, establece que: «Las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y Permanente Provisoria (I.L.P.P.), se calcularán, liquidarán y ajustarán, en ambos supuestos, conforme a las pautas dispuestas por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Para determinar el monto de las aludidas prestaciones dinerarias, el término «remuneración» a que se refiere elPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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