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JURISPRUDENCIAPresuntaevasióndelImpuestoalasGanancias
Se concede el recurso de casación interpuesto contra la resolución que dispuso el sobreseimiento del imputado en orden a la presunta evasión del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al ejercicio anual 2010.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2019.
VISTOS:
Los recursos de casación interpuestos por el señor Fiscal General y por la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos en su carácter de parte querellante, contra la resolución de este Tribunal -con una integración parcialmente diferente a la actual- (CPE 1484/2013/5/CA4, res. del 4/7/2019, Reg. Interno N° 524/2019, de esta Sala «A») que dispuso confirmar el auto de sobreseimiento de E.G.en orden a la presunta evasión del Impuesto a las Ganancias, correspondiente al ejercicio anual 2010.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez de cámara doctor Juan Carlos BONZÓN expresó:
Que la resolución cuestionada es de aquellas que hacen imposible la continuación de las actuaciones (conf. artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación).
Que la afirmación de que lo resuelto transgrede disposiciones de la ley sustantiva constituye un cuestionamiento susceptible de ser revisado en casación (conf. artículo 456, inciso 1° del código citado).
Los señores jueces de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS y doctora Carolina L.I. ROBIGLIO expresaron:
1°) Que, la resolución impugnada es de aquéllas que ponen fin a la acción y hacen imposible la continuación de las actuaciones, por consiguiente, se trata de una decisión contra la que procede el recurso de casación, de acuerdo con lo que se prescribe por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.
2°) Que, por los recursos de casación en examen se sostiene que lo resuelto se sustenta en vicios «in iudicando» -por constituir una errónea aplicación del principio de retroactividad de normas penales más benignas- en los términos del art. 456 inc. 1, del mismo ordenamiento. Por consiguiente, más allá del acierto o del desacierto de aquellas estimaciones, los cuestionamientos efectuados son susceptibles de ser revisados en casación.
3°) Que, por lo tanto, en atención a que los recursos de los que se trata han sido interpuestos en legal tiempo y forma (art. 463 del C.P.P.N.), corresponde la concesión de aquéllos.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONCEDER los recursos de casación interpuestos a fs. 46/51 y 52/62 del presente expediente, debiéndose remitir el legajo a la Cámara Federal de Casación Penal, HACIENDO SABER a las partes recurrentes que deberán mantener dichos recursos ante la Alzada en el término de tres (3) días a contar desde que las actuaciones tengan entrada en aquélla (art. 464 del Código Procesal Penal de la Nación).
II. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y ccs. del código citado). Regístrese, notifíquese y elévese en la forma de estilo.
JUAN CARLOS BONZÓN
ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CÁMARA
JUEZ DE CÁMARA
CAROLINA L.I. ROBIGLIO
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ
JULIÁN O. CALZADA
SECRETARIO DE CÁMARA
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