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JURISPRUDENCIAPrioridad de paso del que circula por la derecha. Arribo primerizo. Condición de embistente
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, valorando la prioridad de paso que favorecía al demandado por presentarse por la derecha.
En Lomas de Zamora, a los 11 días del mes de Febrero de 2016 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 45879 caratulada: «OLIVERA GONZALO JOEL CONTRA/ LORENZO MARCELO GUILLERMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) Es justa la sentencia apelada?
2º) Qué pronunciamieto corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263 «in fine» del C.P.C.C.); dió el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti y Dr. Guillermo Fabián Rabino.-
VOTACION
A la primera cuestión el Dr. Conti dijo:
I.- Antecedentes-Sentencia -Agravios
El Sr. Juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 8 departamental, dictó sentencia en estos obrados, rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por Gonzalo Joel Olivera contra Marcelo Guillermo Lorenzo y Marí¬a Cristina Carrií²n y «HSBC La Buenos Aires S.A», derivados del accidente de trí nsito ocurrido el dí¬a 17 de mayo de 2011, a las 18.30hs.-
Asimismo, impuso al demandante las costas del juicio (v. fs. 359/360vta.).-
II.- Los Agravios.-
Sí²lo la apoderada de la parte actora apelí² dicho pronunciamiento, sií¨ndole concedido el recurso libremente (v. fs. 363/364).- El fundamento de la vía impugnatoria se encuentran glosado a fs. 404/409, el que mereciera la réplica que luce a fs. 411/413vta..-
La nombrada apunta su crítica al modo de resolverse el tema de la responsabilidad pues, segí¹n manifiesta, la conclusií²n del sentenciante de origen en torno a sostener la prioridad de paso del demandado, no respondií² a un aní lisis exhaustivo de los elementos colectados.-
Argumenta que su mandante, al iniciar el cruce de dos arterias de doble mano de circulacií²n y en circunstancias en que ya habí¬a transpuesto practicamente la mitad del segundo carril de circulacií²n, era el que contaba con la preferencia de paso.-
Refiere luego, que el propio reconocimiento del demandado en su contestacií²n de demanda de haber disminuí¬do la velocidad, previo a iniciar el cruce, entre otras consideraciones a las cuales me remito en honor a la brevedad, evidencian que si hubiere prestado un mí¬nimo de atencií²n al desarrollo del trí nsito habrí¬a notado la presencia del actor en el cruce, evitando el impacto.-
Solicita, en consecuencia, la modificacií²n del pronunciamiento en crisis, admitiendo la demanda oportunamente impetrada.-
A fs. 414 se dictó Autos para Sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida (art. 263 del ritual).-
III.- La Solución.-
1) Preliminarmente, debo señalar en respuesta al interrogante introducido por los accionados en su escrito de rí¨plica (v. fs. 411 punto. II), que la expresií²n de agravios traí¬da a consideracií²n de este Tribunal por el reclamante satisface sustancialmente los requisitos que el Cí²digo de rito exige para considerar abastecida la crí¬tica, por lo que el pedimento allí¬ formulado no podrí recibir favorable recepcií²n (arg. art. 246 y 260 del ritual).-
2) Hecha esta mencií²n liminar, se impone ahora apuntar y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideracií²n de esta Alzada con motivo del recurso deducido por el accionante, que en autos se debate la responsabilidad originada en un accidente de trí nsito acaecido el 17 de mayo de 2011, circunstancia í¨sta que impide la aplicacií²n de la actual normativa prescripta en el nuevo Cí²digo Civil y Comercial sancionado por la ley 26.994 el dí¬a 1º de octubre de 2014 (publicado en el Boletí¬n Oficial el dí¬a 19 de Diciembre de 2014, arts. 3 y actual art. 7 del C.C.y.C).-
Aclarado eso, estimo apropiado comenzar el estudio concreto de los agravios conectados con la atribucií²n de responsabilidad porque representa el eje central de la pieza recursiva.-
Y en ese sentido cabe recordar que tanto la Corte Suprema Nacional como su par Provincial han venido reiterando de modo coincidente, que el factor de atribución de responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 -segundo párrafo- «in fine» del Código Civil.-
De este modo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad (conf. C.S.N «Empresa Nacional Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As» del 22-.12-87; en L.L 1988-D-296; S.C.B.A, causa nro. 33.155 en A. y S., 1985-I-255; nro. 42.946 del 9-IV-1991; cfr. esta Sala causa n° 42.487, sent. del 15-11-2012, entre otras en idéntica dirección).-
El referido principio tambií¨n resulta aplicable cuando la colisií²n se produce entre vehí¬culos de distinto porte, como sucedií¬í² en la especie, por lo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal.-
Entonces, tratí ndose en el caso de la actuacií²n de cosas riesgosas, resulta aplicable la norma del artí¬culo 1113 del citado cuerpo legal, de modo que quien pretende una indemnizacií²n le basta probar el contacto de su bien dañado con la cosa riesgosa productora del daño, incumbiendo al demandado la carga de la prueba de la eximente que acredite la ruptura del nexo causal (conf. S.C.B.A Ac. 33.155 del 9-4-86; LL. 1986-D-479, esta Sala, causa nª 16.389 del 8-V-1997, entre muchas otras).-
Resulta evidente así¬, que lo que interesa, es el proceder reprochable, «el desacierto que ha perjudicado a quien lo acomete», pues recayendo el asento en la relacií²n de causalidad, la exoneracií²n del presunto autor no debe buscarse -en principio- en la culpa, sino en la relacií²n causal (conf. Kemelmajer de Carlucci Aí¬da, en «Cí²digo Civil Comentado», Belluscio-Zannoni, t. V. pí g. 392).-
Desde esta perspectiva, la lectura de la causa revela, en idí¨ntica direccií²n a la que exhibe el pronunciamiento impugnado, la elemental acreditacií²n del referido factor exculpatorio, por lo que corresponde hacer a un lado la presuncií²n de responsabilidad arriba señalada.-
Y para llegar a tal conclusií²n anticipada resulta de vital importancia observar el sentido de circulacií²n que traí¬an los rodados, puesto que es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que, entre los eximentes de responsabilidad, se encuentra la regla de trí nsito que indica que quien viene por la izquierda al trasponer una bocacalle debe frenar hasta casi detenerse y, sí²lo continuar si advierte que no circulan autos con prioridad de paso (S.C.B.A Ac. 58.668, S. del 11-3-97).-
Esto es así¬, porque nuestro mí s Alto Tribunal de Justicia, hacií¨ndose eco de lo normado por el art. 57 inc. 2do de la entonces vigente ley de trí nsito 11.430, y con buen criterio docente, en bí¹squeda de lograr una seguridad mayor para quienes se desplazan por calles, avenidas o rutas, edifica sus fallos sobre la base del principio de la «prioridad absoluta» de quien circula por la derecha, sin discriminar quien llegí² primero a la bocacalle (S.C.B.A Ac. 58.668, S. 11-3-97 y Ac. 66.334 S. 13-5-97; causa nª 162/09, RSD nº 30/2009 del 3-4-2009; C.A.L.Z., esta Sala causa nº 25.603, RSD 214-2001, S. 21-6-01, entre muchas otras).-
Mas en la actualidad, rige en el í mbito provincial, desde el 1º de enero de 2009, la ley 13.927 que dispone la adhesií²n a la ley nacional 24.449 (llamada Ley de Trí nsito). Este precepto, en su art. 41 establece que la prioridad de paso en una encrucijada corresponde al que proviene desde la derecha, perdií¨ndose -en lo que nos interesa- sí²lo ante vehí¬culos que circulan por una semiautopista (inc. d).-
Resulta evidente así¬, que la nueva norma exhibe un cuadro de excepciones aí¹n mí s reducido que la antigua ley 11.430. Y si bien en la instancia de origen se hizo mencií²n al anterior cuerpo normativo, lo cierto es que la cuestií²n debí¬a subsumirse al amparo de la ley 24.449, que vino a sustituirla -conforme la ley provincial antes mencionada (B.O., 30-12-2008)- pues las partes son contestes en cuanto a que el siniestro ocurrií² el dí¬a 17 de mayo de 2011.-
Ahora bien, cierto es que la precisií²n que vengo de referirme no habrí de incidir negativamente en la conclusií²n arribada por el sentenciante, la cual comparto, ni en la teorí¬a elaborada por la Suprema Corte Provincial que sigue manteniendo el criterio de la prioridad aludida, mas si se vislumbra operativa a la hora de evaluar el desplazamiento de aquella «regla de oro» en funcií²n del acotado margen de excepcionalidad impuesto por la normativa aquí¬ aplicable.-
Veamos; en el particular el sentido de circulacií²n de ambos vehí¬culos no fue discutido, surgiendo, por el contrario de los propios dichos del accionante en su presentacií²n inicial -v. fs. 6/14, del croquis practicado por el experto mecí nico a fs. 317, y de las constancias de la causa penal apiolada; todos los cuales constituyeron elementos de entidad para afirmar que era el vehí¬culo conducido por el accionado -Sr. Marcelo Guillermo Lorenzo- el que ostentaba la prioridad de paso (arts. 384 y 474 del ritual).-
Referido eso, y si bien no me pasa inadvertido que la vigencia del criterio que la citada doctrina sustenta, no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, evaluando dicha prioridad en el contexto general de las normas de trí nsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultí nea existencia de otras infracciones y en correlacií²n, tambií¨n, con los preceptos del Cí²digo Civil que discinplinan la responsabilidad (conf. S.C.B.A, C. 101279 S del 22-10-2008; Ac. 94337 del 12-03-2008 y C. 108.063 9-V-2012; esta Sala causa nª 41.555 reg. sent. def. 205/12, entre muchas otras); no lo es menos, que ello depende si quien estí a cargo de desplazar la norma de trí nsito logra acreditar la existencia de elementos negativos en cabeza de la contraria que hayan coadyuvado a la generacií²n del hecho.-
Sin embargo, tal como lo anticipara, nada de ello ocurrií² en el caso de autos, pues los argumentos propuestos por el actor disconforme, no logran atenuar la preferencia que ostentaba su adversario al comando del Peugeot 307.-
En efecto; en primer tí¨rmino, corresponde atender a la valoracií²n efectuada por el experto en su dictamen en relacií²n a las velocidades. Y allí¬ expresí², que si bien no podí¬a determinarse matemí ticamente las velocidades de circulacií²n e impacto de los rodados intervinientes, al considerar las posiciones finales de las unidades estimí² velocidades relativas bajas; por lo que las manifestaciones esbozadas en este aspecto se revelan ausentes de aptitud modificatoria (v. fs. 319; arts. 474 y concds. del riutal).-
Tampoco -como ya se adelantara en los pí rrafos iniciales- deben valorarse, como en definitiva pretende el recurrente, arribos primerizos o posteriores al cruce o la condicií²n de embistente para dirimir este orden de controversias, pues salvo excepcionales supuestos como velocidades desmedidas, procederes sinuosos o a contramano entre otros, el deber precaucional y activo de lograr que lo sortee indemne el que se presenta por la derecha no puede obviarse por la compleja apreciacií²n de una compulsa mí¨trica al llegar al encuentro (conf. arg. Cí m. 2da, Sala III, causa nº 111.738 del 1-12-2009).-
Idí¨ntica respuesta desestimatoria habrí n de merecer los argumentos relativos a que se estaba en presencia de un cruce de dos arterias de doble mano de circulacií²n.-
Ello es así¬ pues esa alternativa de manera alguna logra atemperar la preferencia aludida en la medida que la norma legal no establece excepcií²n alguna en el supuesto que quien circula por la izquierda lo haga por una calle de doble mano.-
Repí rese, que la norma aplicable circunscribe el desplazamiento aquí¬ pretendido a quienes lo hacen por una semiautopista, de modo que, al tratarse en el caso de autos del cruce de dos arterias -Sucre y Sixto Ferní ndez- de igual jerarquia, en la medida que ambas poseian doble sentido de circulacií²n, contando ademas con un carril por mano, imponí¬a al reclamante tomar las precauciones del caso -abstenií¨ndose de iniciar el curce- para evitar la colisí²n con el automotor del demandado que se presentí² a su derecha -v.pericia de fs. 319vta/320 e informe brindado a fs. 210/231por el Departamento de Planificacií²n y Señalizacií²n del Municipio de Lomas de Zamora).-
Por lo demí s, en nada modifica la conclusií²n que vengo de referirme, ni logra favorecer la posicií²n del accionante, el parecer del experto mecí nico que estimí² que la motocicleta «debií² acceder con proridad de paso a la bocacalle», si se tiene en cuenta la operatividad de las normas que rigen la materia.-
Así¬ entonces, debo concluir que en el particular no existe ningí¹n elemento con idoneidad para desplazar siquiera parcialmente la operatividad de la regla que consagra la preferencia que qoza quien avanza por la derecha, por lo que emerge dií fano la exclusiva responsabilidad del accionante recurrente en la generacií²n del evento dañoso.-
En tales condiciones, sobre la base de todas estas razones, considero que el tema de la responsabilidad ha sido correctamente resuelto en la anterior instancia, todo lo cual produce como natural consecuencia, que los distintos razonamientos con los que se intentí² descalificar el decisorio, se muestran en este caso como infructuosos (doctr. arts. 1113 y concds del Cí²d. Civil y art. 41 ley 24.449).-
En consecuencia:
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, el Dr. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar en todo lo que decide la sentencia apelada de fs. 359/360vta. Las costas de Alzada deberán ser afrontadas por el apelante (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen las determinaciones en la instancia de origen.- ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Rabino expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Conti: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces dictando la siguiente SENTENCIA.-
1º) Que la sentencia de fojas 359/360vta. debe confirmarse.- 2º) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por el apelante.- POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en todo lo que decide la sentencia apelada de fs. 359/360vta. Impónense las costas de Alzada al apelante. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
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