DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrioridad de paso de quien circula por la derecha
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Se revoca la sentencia de primera instancia, y se rechaza la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito por entender que ha sido el actor quien propició la colisión al avanzar sobre el camino de la accionada, quien lo hacía con prioridad.
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En Lomas de Zamora, a los 9 días del mes de febrero de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 7505 , caratulada: «HERRERA ROBERTO LEANDRO EZEQUIELC/ HURIK KARINA ELISA Y OTROS S/DAí‘OS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, «in fine» del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dra. Rosa María Caram y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo:
A) ANTECEDENTES – SENTENCIA – AGRAVIOS
1) El magistrado por entonces a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 13 departamental dictó la sentencia de fs. 363/370, mediante la cual hizo lugar a la demanda promovida por Roberto Leandro Ezequiel Herrera contra Karina Elisa Hurik, Eric Starke y Provincia Seguros S.A. por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 14 de septiembre de 2009.
Fijó la indemnización en la suma total de $ 22.500, cantidad que -según aclarara- condensa la parte de responsabilidad asignada al accionante.
Dispuso que dicho monto devengue un interés que se calculará desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva -plazo fijo digital- del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en los períodos en que se encuentre vigente, debiendo estimarse los restantes -si los hubiere- a la tasa pasiva que pague la misma entidad en sus operaciones de depósito a treinta días.
Hizo extensiva la condena a la citada en garantía, en la medida y con los alcances de la póliza respectiva.
Finalmente, impuso las costas a la demandada y su aseguradora en su condición de vencidos, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que se determine el valor final del litigio.
2) Ambos contendientes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos sendos recursos a fs. 372 y 393. Con las piezas de fs. 402/406 y 407/415 expresaron agravios, de cuyo traslado solo se dedujo la respuesta de fs. 417/426 por parte del actor.
3) En su pieza fundante, el actor se alza contra la distribución de la responsabilidad con motivo del accidente causa del reclamo, al entender que la misma resulta atribuible a los demandados en su totalidad.
A esos fines, alega que la prioridad de paso de quien circula por la derecha no se trata de una regla absoluta, y que a la demandada no debió resultarle imprevista ni repentina la aparición de la motocicleta, dado que el modelo de moto no llega a altas velocidades y que esta última fue impactada en su parte lateral derecha trasera cuando ya había traspuesto su mitad delantera.
Agrega que la conducta de la demandada es totalmente reprochable dado que se aproximó a la encrucijada sin disminuir la velocidad, no pudiendo evitar la colisión con la motocicleta.
Cita antecedentes judiciales en sustento de su posición y finalmente cuestiona la sumatoria practicada en la resolución en jaque, advirtiendo sobre la presencia de un error material en la misma.
4) Por su parte, el apoderado de los demandados y de la citada en garantía, también criticó la atribución parcial de las consecuencias del siniestro a sus asistidos, señalando que media en la especie una de las expresas causas de liberación que establece el sistema de responsabilidad objetiva, representada por la culpa del actor Roberto Herrera.
Refiere que el evento se produjo cuando en forma imprevista e imprudente, el conductor de la motocicleta se lanzó a cruzar la encrucijada a toda velocidad, sin respetar la absoluta prioridad de paso de los rodados que circulaban por su derecha, embistiendo a la unidad conducida por la demandada.
Por otra parte, expresa que la sentencia cuestionada desestimó el tratamiento comprometido de la relación de causalidad, apartándose de la solución normativa de la causa.
Subsidiariamente, se alza contra los distintos rubros indemnizatorios fijados en la sentencia apelada, por considerarlos improcedentes o elevados.
Finalmente, cuestiona la fijación de la tasa de interés pasiva digital, propiciando la implementación de la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, por ser la que se ajusta a los criterios de razonabilidad, a las normas legales y a la doctrina obligatoria de la Corte provincial.
B) MARCO NORMATIVO APLICABLE
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de hechos ocurridos con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente (cfr. doctr. y arg. art. 7 del CCyC).
C) NEXO DE CAUSALIDAD INTERRUMPIDO: CULPA DE LA VÍCTIMA
1) Es motivo de crítica por parte de ambos contendientes, la atribución de responsabilidad compartida a consecuencia del accidente de tránsito que motiva el reclamo indemnizatorio en tratamiento.
Los dos consideran que la conducta de su contraria es la exclusiva determinante del siniestro.
Me permito anticipar que el planteo formulado por la demandada resulta de recibo, a diferencia del que esgrimiera el actor, que merece ser desestimado.
2) Ante todo, vale destacar que la ley de tránsito determina que quien circula por la derecha, lo hace con prioridad de paso. Y que esta preferencia en el cruce es absoluta, para luego expresar una serie de situaciones exceptuadas de la regla, dentro de las cuales no se comprende el grado de adelantamiento que esgrime el actor (cfr. art. 41 de la ley 24.449; art. 1º de la Ley Provincial 13.927).
Si bien tal prelación no estatuye ningún bill de indemnidad, como aclarara la Casación provincial (SCBA, C 100055 S 17-6-2009, D., M. c/ A., P. s/ daños y perjuicios», JUBA Sum. B24880), ciertamente tampoco constituye una mera cortesía del tránsito, y para refutarla se requiere la prueba necesaria que amerite la violación de alguna concreta disposición normativa o la certera probanza en cuanto a las responsabilidades fácticas.
En ese sentido, encontrándose reconocido que el rodado VW Gol de la demandada se desplazaba con prioridad de paso a la motocicleta del actor (ver fs. 98/110 y 116/123; cfr. arts. 354, inc. 1º y 421 del CPCC), se advierte con claridad la falta en que incurriera este último, sin que el alegado grado de adelantamiento lo habilitara a continuar la marcha frente a un vehículo que lo hacía con mejor derecho (S.C.B.A., Ac. 66.334, S. 13-5-97).
Ante tal orden de cosas, la demandada encargada de velar por que su vehículo con potencialidad dañosa no afectara a terceros, ha logrado a través del relato coincidente de ambos litigantes, demostrar la culpa del demandante en la producción del evento lesivo, pues ha sido el actor quien en la ocasión, propició la colisión al avanzar sobre el camino de la accionada, quien lo hacía con prioridad (cfr. arts. 375 y 421 del CPCC; arts. 1111 y 1113 del Código Civil).
3) Por otra parte, el alegado exceso de velocidad que se refiere respecto del rodado Volkswagen Gol, que el actor esgrime como generador de responsabilidad, ha quedado sin demostrar. Así se sigue desde que el experto en ingeniería mecánica ha expresado que en autos no existen elementos objetivos que permitan estimar la velocidad (ver fs. 259; cfr. arts. 375, 384 y 474 del CPCC).
Sin perjuicio de la apreciación que el judicante realizó de los dichos de la testigo Alfaro (ver fs. 210) sobre la velocidad de circulación del rodado de la demandada, encuentro que la vaguedad con que se encuentra formulada su respuesta impiden acordarle la misma eficacia probatoria que la resolución en crisis.
Adviértase que la mentada deposición testimonial adolece de referencias concretas que permitan determinar el alcance de la expresión «venía rápido», empleada por la testigo Alfaro para referirse al desplazamiento del automóvil. Ello sin perjuicio de las inconsistencias de su declaración, tales como el sentido de circulación de doble mano de la calle Ocantos y la inexistencia de lomas de burro en el lugar de los hechos, atendiendo que el informe expedido por el Municipio de Esteban Echeverría indica que dicha calle tiene un solo sentido y que hay reductores de velocidad (ver fs. 303; cfr. arts. 384 y 456 del CPCC).
4) Siendo ello así, ninguna cuota de responsabilidad cabe atribuirle a quién viera súbitamente interrumpido el paso que llevara por derecho ante el accionar de aquél que intentó ganarle el cruce, por lo que se halla ausente el nexo causal para responsabilizar a la demandada a partir de la culpa de la víctima, o sea, del propio actor (arts. 901, 903, 904 y 1.113 del Cód. Civil y 375 del ordenamiento de forma).
Ante semejantes condiciones, si mi postura resulta compartida, estimo que los agravios planteados por el apoderado del demandado y de la citada en garantía merecen ser de recibo, pues -como ha quedado expuesto- no han mediado extremos con particular idoneidad como para desplazar -siquiera en forma parcial- la operatividad de la regla que consagra la preferencia que goza quien avanza por la derecha (arts. 512, 902, 1111, 1113 y concs. del Cód. sustantivo, arts. 375, 384, 456 y 474 del ordenamiento de rito y art. 41 de la ley 24.449; art. 1º de la Ley Provincial 13.927).
A la postre, dejó propuesto al acuerdo la procedencia del recurso articulado por el representante de la demandada y de la citada en garantía, revocándose así la sentencia apelada y, consecuentemente, rechazando la pretensión deducida. El resto de los agravios, atento el modo en que se propone resolver esta primera cuestión y si mi voto concita la necesaria adhesión, se han tornado abstractos.
Ergo, VOTO POR LA NEGATIVA.
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Altieri dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, la Dra. Rosa María Caram expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 363/370. En consecuencia, la pretensión deducida por Roberto Leandro Ezequiel Herrera contra Karina Elisa Hurik, Eric Starke y su citada en garantía Provincia Seguros S.A., merece ser desestimada, con costas de ambas instancias al actor que resulta vencido (cfr. art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, el Doctor Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la apelada sentencia de fojas 363/370 debe revocarse.
2º) Que las costas de ambas instancias deben ser impuestas al actor.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la sentencia apelada de fojas 363/370. En consecuencia, recházase la demanda interpuesta por Roberto Leandro Ezequiel Herrera contra Karina Elisa Hurik, Eric Starke y su citada en garantía, Provincia Seguros S.A., imponiéndose las costas de ambas instancias al actor. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
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