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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso del que circula por la derecha. Vía de mayor jerarquía. Avenida
Se revoca la sentencia que atribuyó la responsabilidad total a la parte demandada y se establece que responderá por un cincuenta por ciento (50%) de las sumas indemnizatorias establecidas en virtud de los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido al colisionar una motocicleta y una camioneta.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Abril del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LAURA INES ORLANDO, e integrado el Tribunal con su Presidente Dr. CARLOS ALBERTO VIOLINI al haber disidencia entre los titulares, con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.962 en los autos: «B. R. K. C/ RODRIGUEZ GUSTAVO DANIEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ».-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.-
1ª) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 426/434 en cuanto a cómo resolvió el tema de la responsabilidad, en la medida que fue materia de apelación y agravio?
2ª) En su caso, ¿lo es en cuanto a cómo decidió sobre los distintos rubros indemnizatorios?
3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Laura Inés Orlando.-
VOTACION:
A la primera cuestión, el señor juez Dr. Tomás Martín Etchegaray dijo:
I)- La sentencia de fs. 426/434, que hizo lugar a la demanda incoada por R. K. B., y en consecuencia condenó a Gustavo Daniel Rodríguez y «Sancor Coop. de Seguros Limitada» a pagarles una suma de dinero con intereses y costas, disconformó a ambas partes, las que la recurrieron por apelación. Los recursos fueron concedidos libremente, y fueron debidamente sustanciados. Consentido el llamamiento de autos, y practicado el pertinente sorteo, quedó la causa en condiciones para ser votada.-
II)- La sentencia emplazó el caso en el Código Civil dada su fecha de ocurrencia, y dentro de aquel, en lo dispuesto en el art. 1113 segunda parte por entender que se regía por la teoría del riesgo creado para la atribución de responsabilidad por el hecho de las cosas que presentan riesgo o vicio. Señaló que las partes no discreparon en que el hecho ocurrió el 4 de diciembre de 2011 aproximadamente a la hora 02:15, en circunstancias en las que el actor, al mando de una motocicleta circulaba en dirección al Norte por la avenida Antonio Aita de la ciudad de Nueve de Julio, cuando al llegar al cruce con la calle de mano única Ramón N. Poratti, se encontró con la camioneta guiada por Gustavo Daniel Rodríguez que lo hacía en dirección al Oeste. Y colisionaron. Las partes discreparon, sí, sobre sus velocidades respectivas, sobre la condición de embistente, y esencialmente sobre el tema de la prioridad de paso: mientras el actor sostuvo que la tenía por circular por avenida que es una arteria de mayor jerarquía, el demandado pretendió lo mismo por circular a la derecha, porque el motociclista menor de edad de 17 años venía sin luces, y porque la camioneta ya había traspuesto toda la primera mano de la avenida.-
Para decidir la responsabilidad del demandado Rodríguez, la a-quo hizo las siguientes consideraciones: 1º)- memoró la existencia de la causa penal IPP 09-00-013045-11 de la UFI nº 2, de la que destacó el croquis de fs. 3, y decreto de fs. 66 que dispuso el archivo de la causa; 2º) señaló que según la pericia mecánica (fs. 375/378), la motocicleta que circulaba por Avenida Aita, cuando se encontraba atravesando la calle Poratti, fue embestida por el demandado; 3º) que también según pericia mecánica la motocicleta no circulaba a velocidad elevada, y que por los daños sufrido por la camioneta Ford, se deduce su carácter de embistente físico; 4º) que el art. 41 de la ley 24.449, vigente en la provincia a la fecha del hecho, dispone que el conductor que arriba a cruce de calle debe ceder el paso al que cruza por su derecha, siendo esa prioridad absoluta, pero que la jurisprudencia morigeró ese carácter, admitiendo que tiene prioridad quien proviniendo de la izquierda muestra un «significativo adelantamiento» respecto del otro; 5º) que si bien el demandado circulaba con prioridad de paso por circular a la derecha del actor, había perdido esa prioridad porque el vehículo del actor ya se encontraba atravesando la avenida; 6º) que, además, el actor que se atribuyó ser la víctima solo debió probar la intervención de la cosa riesgosa en el accidente, porque no hubo reconvención en su contra (sic; fs. 429vta.); 7º) finalmente, que no puede eximirse de responsabilidad al demandado porque no demostró que la culpa fue del otro.-
III)- En ésta cuestión solo el demandado y la citada en garantía se agravian (escrito electrónico del 14-09-2019). Para ello argumentan: 1º) que la camioneta asegurada circulaba por la derecha; 2º que no es cierto que haya existidoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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