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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 1° días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dr. Eduardo D. Fernández Mendía y por su vocal, Dr. José Roberto Sappa, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «SCHWAAB CARINA SILVANA contra CAMPI GUILLERMO Y OTROS sobre DESPIDO INDIRECTO», expte. n° 1796/18, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que
RESULTA:
I.- A fs. 489/491, Fernando Daniel Canepini, abogado, en su carácter de apoderado de la parte actora, interpone recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 inc. 1° del CPCC contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 465/477vta.-
Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y luego señala que el nudo del agravio que justifica su recurso se centra en el modo en que la Cámara de Apelaciones impuso las costas del proceso.-
Expresa que el tribunal de mérito decidió mantener la condena en costas a la parte trabajadora definida en primera instancia y además le agregó las de segunda instancia por los rubros que no prosperaron.-
A su entender, esa decisión vulnera el art. 13 de la NJF n° 986 y las normas de orden público laboral y denota una errónea aplicación del art. 65 del CPCC.-
Agrega que el art. 13 que establece el beneficio de gratuidad debe ser interpretado con amplitud dado que su redacción así lo propone al eximir al trabajador de todos los costos derivados del proceso laboral.-
Sigue diciendo que en el segundo párrafo de ese mismo artículo se refuerza tal tesitura al no exigir al obrero caución personal o real para el pago de las costas u honorarios lo que refleja la voluntad manifiesta del legislador de eximir a la parte actora de honorarios salvo que mejorare de fortuna.-
Entiende que el espíritu del art. 13 de la NJF n° 986 resulta protectorio del patrimonio del trabajador cuando resultare escaso, dado que si mejorare de fortuna deberá responder, circunstancia que no fue considerada en la parte dispositiva de la sentencia.-
Dice que la Cámara también ha vulnerado el art. 20 de la LCT pues esta última norma consagra sin condicionamiento alguno la gratuidad de los procedimientos judiciales en un sentido amplio, interpretación que también se condice con lo normado en el art. 14 bis de la CN y en el principioPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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