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JURISPRUDENCIAProvidencias del Secretario. Art. 38 ter del CPCC. Improcedencia del recurso de apelación
En el marco de un juicio ejecutivo, se desestima la apelación interpuesta, pues contra las providencias del Secretario no procede el recurso de apelación -subsidiario o directo-, salvo que el funcionario haya exorbitado las facultades que le son propias.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015.
1. La ejecutante apeló en fs. 27 la providencia de fs. 24, en cuanto denegó el embargo solicitado en fs. 23 vta., con remisión a lo dispuesto en fs. 12, punto 6°.
Los fundamentos del recurso -concedido en fs. 28- fueron expuestos en fs. 30/33.
La recurrente sostiene, en prieta síntesis, que el embargo que solicita es ejecutorio y no preventivo -como el denegado en fs. 12:6°- y que, además, el decreto-ley 6457/43, en tanto declara inembargables los salarios de los empleados públicos, es inconstitucional.
2. La Fiscal General de Cámara dictaminó en fs. 44/46.
3. (a) Cuando, como en el caso, se procura la modificación de lo provisto por los funcionarios del Tribunal y no por el magistrado a cargo del mismo, el recurso correspondiente es el de revocatoria que habilita el art. 38 ter del Cpr. y no el de apelación (esta Sala, 28.4.15, «Samper, Alberto c/Bank Boston NA s/beneficio de litigar sin gastos»; 7.6.88, «Sasetru S.A.C.I. s/quiebra s/inc. de reglamento de la Comisión Controladora -rdq-«).
Es así que, como regla general, contra las providencias del Secretario no procede el recurso de apelación -subsidiario o directo-, salvo que el funcionario haya exorbitado las facultades que le son propias (esta Sala, 3.4.08, «Wolf, León c/Alvarado, Jorge Oscar y otro s/ejecución prendaria»; Sala E, 7.3.97, «Saiegh, Marcelo – le pide la quiebra Bassul y Bassul S.C.A. s/queja»).
En tales condiciones, es evidente que si el Juez a quo había denegado el pedido de embargo de fs. 5vta. con base en las normas provenientes del decreto-ley 6754/43 y esa resolución fue consentida por el ejecutante, la Secretaria del Juzgado se hallaba habilitada a remitir a esa decisión al pretensor ante una petición sustancialmente análoga.
De modo que al no existir exceso en su desempeño por parte de la mencionada funcionaria judicial, la vía elegida (apelación en vez de reposición en los términos del art. 38 ter del Cpr.), es claramente inadmisible.
(b) Pero aun soslayando tal circunstancia, la Sala no ignora el hecho de que la pretensión que motivó el dictado de la providencia recurrida fue una dúplica de aquella rechazada por el magistrado a quo en fs. 12:6° y que, por ende, la ejecutante estuvo en condiciones de impugnar la constitucionalidad del decreto-ley en cuestión desde el mismo momento en que pretendió -por primera vez- el embargo de una empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 5vta.), y no lo hizo.
Y así, considerando que la inconstitucionalidad de una norma constituye una de aquellas cuestiones que deben ser introducidas en forma específica en la primera oportunidad que brinda el procedimiento (C.S.J.N., Fallos 287:327; 291:146; 291:354; 293:374; 300:522; 303:586; 316:64; 322:1133; 323:2708, esta Sala, 29.9.09, «Ataliva, Néstor Augusto c/ Budini, Eduardo Omar y otro s/ ejecutivo»), es claro que la pretensión examinada -recién planteada al presentarse el memorial de fs. 30/33- tampoco puede ser admitida.
En el contexto precedentemente explicitado, corresponde desestimar sin más la apelación interpuesta.
4. Por los fundamentos que anteceden -y oída la representante del Ministerio Público Fiscal- se RESUELVE:
Desestimar el recurso de fs. 27, sin costas por no mediar contradictor.
5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Y previa remisión de los autos a la Fiscalía General ante esta Cámara, devuélvaselos sin más trámite, confiándose al juez de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 47/48.
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
005590E
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