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JURISPRUDENCIAQuiebra. Regulación de honorarios. Activo realizado
En el marco de una quiebra indirecta, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 13 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
1.) Respecto de los honorarios propios de las tareas realizadas en el procedimiento de conversión en concurso preventivo (arts. 90 y siguientes de la LCQ), esta Sala ya tiene dicho que en los supuestos de quiebra indirecta, a fin de regular los honorarios de los profesionales intervinientes no corresponde tomar como pauta el activo prudencialmente estimado sino el activo realizado (esta CNCom., esta Sala, 13/07/01 «Tobellino Tour SRL s/quiebra»; ídem, 19/4/99 «F & M SA s/quiebra»).
De otro modo, se estaría considerando, decretada la quiebra y para la regulación de la etapa concursal, valores que carecen de toda vinculación real con la significación económica del activo realizado, generando créditos por honorarios que podrían resultar desproporcionados en relación con el producido de la realización de los bienes comprometidos en desmedro del resto de los acreedores. Se estima que la pauta aquí establecida es la que mejor preserva el interés común de los acreedores y la unidad del proceso concursal (en igual sentido, esta Sala, 23/10/03 «Frigorífico Ganadero SA s/quiebra»).-
2.) Establecido ello, conforme lo normado por los arts. 218 inc. 4, 265 inc. 4, 267 y 272 LCQ, meritando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y calidad, por la etapa en que tramitó la conversión de la quiebra en concurso preventivo, estando solo apelados por altos, se confirman en veintitrés mil trescientos pesos y se elevan a treinta mil pesos los honorarios fijados a fs. 5307/19 a favor del ex-síndico Alberto Antonio Vilela y del Dr. H. E. M..
Por las tareas realizadas durante la etapa falencial, estando solo apelados por altos, se confirman en cincuenta mil pesos los emolumentos fijados en fs. 5307/19 a favor del ex síndico Alberto Antonio Vilela; por otra parte, se elevan a ciento treinta y cinco mil pesos, a veinticuatro mil pesos y a veinticuatro mil pesos los emolumentos fijados en las citadas fojas a favor del síndico Roque Alberto Pepe, del Dr. A. G. y de la Dra. Y. L. S., respectivamente; estando revisados los honorarios en los términos del art. 272 de la LCQ, se confirman en cuatro mil pesos y en cuatro mil pesos los honorarios regulados en dichas fojas a favor del Dr. J. J. de M. y del Dr. S. de M., respectivamente.
En cuanto a las regulaciones de fs. 5320, estando revisados los honorarios en los términos del artículo 272 de la LCQ, se confirman en tres mil setecientos pesos los emolumentos fijados en las citadas fojas a favor del Dr. E. M. M.; por otro lado, se elevan a diez mil pesos los estipendios regulados en dichas fojas a favor de la Dra. B. T. R..
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo d Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. Kí–LLIKER FRERS
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA DE CÁMARA
033219E
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