Buenos Aires, 13 de diciembre de 2019.
Y VISTOS:
La LCQ 267 prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado.
Sin embargo, en el caso, las presentes actuaciones concluyeron por inexistencia de acreedores (conf. art. 229 2° párrafo), por ello corresponde revisar los honorarios regulados a fs. 998/9 y fs. 1018 ponderando el tiempo transcurrido y las tareas efectivamente cumplidas.
La propia ley concursal en su artículo 271 dispone que los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados, “…cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional, o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante…”.
Consecuentemente, en atención a la índole y extensión de los trabajos realizados, considerando la inexistencia de pasivo informada por la sindicatura a fs. 172 y teniendo en cuenta que el proceso debió haber finalizado en dicha oportunidad sin que ninguno de los sujetos intervinientes advirtieran dicha circunstancia, que ameritaban la conclusión antes referida, corresponde revisar los honorarios regulados ponderando el tiempo transcurrido y las tareas efectivamente cumplidas.
Por ello, se reducen a cuarenta y cuatro mil pesos ($ 44.000) los honorarios de la ex síndico M. A., a diecinueve mil pesos ($ 19.000) los del síndico M. A. C., a quince mil pesos ($ 15.000) los del ex letrado de la fallida R. D., a tres mil pesos ($ 3.000) los del letrado de la fallida D. F. V. y a tres mil pesos ($ 3.000) los del letrado de la fallida A. R. K. (arts. 218, 229, 257 y 272 de la ley 24.522).
En cuanto a los honorarios de la martillera designada en autos, teniendo en cuenta los trabajos efectivamente cumplidos, las particularidades del caso y toda vez que la base sugerida por la experta nunca fue aprobada, se confirman en veinticuatro mil pesos ($ 24.000) los honorarios de C. B. O. G.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076271E