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JURISPRUDENCIARechazo total de la demanda. Honorarios. Base regulatoria
En el marco de un juicio ordinario, en el que la demanda es rechazada totalmente, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes.
Buenos Aires, 18 de agosto de 2017.
Y VISTOS:
En caso de rechazo total de la demanda, debe computarse como monto del proceso a los fines regulatorios el valor íntegro de aquélla, dado que son aplicables analógicamente las reglas que rigen el supuesto de demanda totalmente admitida; pues el interés económico discutido no varía según que la pretensión deducida prospere totalmente o sea rechazada (C.S.J.N., in re: «Resinas Naturales S.A.I.C. y C. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales» del 07.06.05, -Fallo: T: 328 F: 1929-, entre otros).
La Sala mantiene el mismo criterio y toma como base regulatoria la suma reclamada en la demanda con más los intereses, de conformidad con las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la instancia (conf. CNCom., esta Sala, in re: «Wentland Carlos Oscar y otro c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario», de 26.10.2010, in re: «Adagraf Impresores S.A. c/ Ingeniería Gráfica Mayda S.A. y otro s/ ordinario» del 27.06.11, in re: «Muller Enrique Alberto c/ Abn Amro Bank N.V. Suc. Arg. y otro s/ ordinario» del 08.02.12; in re: «Basualdo Senovio A. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario», del 21.02.13).
En atención a la índole, calidad y extensión de los trabajos y las características e importancia del pleito de que se trata, se elevan a nueve mil pesos ($ 9.000) los honorarios de la letrada apoderada de la demandada Volkswagen Argentina S.A Rocio Laban, a un mil pesos ($ 1.000) los del letrado apoderado de la demandada Volkswagen Argentina S.A. Tomás Burbridge y a seis mil pesos ($ 6.000) los del letrado patrocinante de la demandada Daniel Pedrotti, Jorge Fiorito (arts. 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 38 de la ley 21.839).
Los honorarios revisados por esta Alzada fueron regulados a fs. 255.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
019529E
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