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JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo se declara inaudible el recurso interpuesto, pues el capital reclamado en la demanda no excede la suma prevista por el actual art. 242 del Código Procesal.
Buenos Aires, 2 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. La aplicación de la Ley n° 26.536 que modificó el art. 242 del Código Procesal, es inmediata y alcanza a los procesos en trámite, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que no han quedado firmes bajo la vigencia de la norma anterior (Conf. Lino E. Palacio «Derecho Procesal Civil, T° I pág. 50, Bs. As. Edit. Abeledo Perrot, 2° Edic. 1990; CSJN Fallos 249:256; 288:407; 302:263).
Tal criterio interpretativo, por otra parte, ha sido sostenido por la totalidad de las Salas de esta Cámara (Conf. Sala A, 25.2.10 «García Puigrredon Jorge Miguel c/Prodytec SA s/ord. s/queja»; Sala B, 17.6.2010, «Banco Itaú Argentina SA c/Lorenz Jorge J. s/ejec. s/queja»; Sala C, 27.4.10, «Landini Nora Lidia c/Endemol Argentina SA s/ord. s/queja»; Sala D, 26.2.10, «Banco Supervielle SA c/Castro Matías s/ejec.», Sala E, 23.12.09, «Laico Gabriel c/Bulacio, José Alberto y otros s/ejec. s/queja», Sala F, 2.2.10, «Banco del Buen Ayre SA c/Introcaso Oscar Antonio y otro s/ejecutivo s/queja»; íd. 18.2.10, «Productos Financieros SA c/Castillo Fernando Mauricio s/ejec.»).
2. Hechas tales precisiones conceptuales, debe resaltarse que el capital reclamado en la demanda -de $6.000; v. fs. 3 y fs. 5- no excede la suma prevista por el actual art. 242 del Código Procesal, lo que sella la inadmisibilidad de la vía recursiva.
Agréguese a ello que, cualquier disposición ritual que permita recurrir la solución de un diferendo incidental (cítense para ejemplificar los arts. 9, 96, 104, 191, 317 CPr.) debe entenderse que opera «dentro» del sistema virtual resultante del límite cuantitativo del CPr: 242, y no «por sobre» ese límite. Un razonamiento diverso enervaría la prevalencia que por derecho le corresponde por ser el principio general imperante en la materia (Cfr. en sentido análogo, Sala D, 16.5.2001, «Matranca Pedro c/ Saravia Pablo s/ejecutivo s/queja»).
3. En consecuencia, declárase inaudible el recurso que informa la nota de elevación de fs. 120. Con costas en el orden causado atento la forma en que se decide (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
034119E
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