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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Ley penal más benigna. Sobreseimiento
Se concede el recurso de casación interpuesto contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de los imputados por entender que los hechos que se les atribuyen se encuentran desincriminados por el dictado de una ley posterior que resulta más benigna.
Buenos Aires, 29 de agosto de 2019.
VISTOS:
El recurso de casación interpuesto por el Fiscal General contra la resolución de este Tribunal -con una integración parcialmente diferente a la actual- (CPE 1513/2017/CA1, res. el 01/07/2019, Reg. Interno N° 515/19, de esta Sala «A») que confirmó la decisión del juez «a quo» que había dispuesto el auto de sobreseimiento de F. F. R. y de O. K. S.R.L. por entender que los hechos que se les atribuyen se encuentran desincriminados por el dictado de una ley posterior que resulta más benigna.
Y CONSIDERANDO:
El señor juez de cámara doctor Juan Carlos BONZÓN expresó:
Que la resolución cuestionada es de aquellas que hacen imposible la continuación de las actuaciones (conf. artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación).
Que la afirmación del recurrente de que se habría aplicado erróneamente la ley sustantiva (conf. artículo 456, inciso 1°, del código citado), constituye un cuestionamiento susceptible de ser revisado en casación.
Los señores jueces de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS y doctora Carolina L.I. ROBIGLIO expresaron:
1°) Que, la decisión de este Tribunal -con una integración parcialmente diferente a la actual- de confirmar la decisión del juzgado «a quo» que había dispuesto el auto de sobreseimiento respecto de F.F.R. y de O.K. S.R.L., es de aquéllas que ponen fin a la acción y hacen imposible la continuación de las actuaciones, por consiguiente, se trata de una resolución contra la que procede el recurso de casación, de acuerdo con lo que se prescribe por el art. 457 del C.P.P.N.
2°) Que, por el recurso de casación en examen se sostiene que la resolución de esta Sala «A» se sustenta en una aplicación errónea del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna. Por consiguiente, más allá del acierto o del desacierto de aquella estimación, el cuestionamiento efectuado es susceptible de ser revisado en casación, tal como se establece por el art. 456, inc. 1° del C.P.P.N.
3°) Que, por lo tanto, en atención a que el recurso del que se trata ha sido interpuesto en legal tiempo y forma (art. 463 del C.P.P.N.), corresponde la concesión de aquél.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONCEDER el recurso de casación interpuesto a fs. 148/153 de estas actuaciones, debiéndose remitir la causa a la Cámara Federal de Casación Penal, HACIENDO SABER al recurrente que deberá mantener dicho recurso ante la Alzada en el término de tres (3) días a contar desde que las actuaciones tengan entrada en aquélla (artículo 464 del Código Procesal Penal de la Nación).
II. SIN COSTAS (artículos 530, 532 y ccs. del código citado).
Regístrese, notifíquese y elévese en la forma de estilo.
JUAN CARLOS BONZÓN
ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CÁMARA
JUEZ DE CÁMARA
CAROLINA ROBIGLIO
JUEZ DE CÁMARA
ANTE MÍ
JULIÁN O. CALZADA
SECRETARIO DE CÁMARA
B. S. A. Y OTRO SOBRE INFRACCION LEY 24.769 – Cám. Nac. Penal Ec. – Sala A – 11/06/2019
043455E
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