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JURISPRUDENCIARemuneración de los jueces. Principio de intangibilidad. Independencia del Poder Judicial
Se resuelve hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada y revocar la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art. 3º de la Ley H 3238 e hizo lugar a la demanda presentada por magistrados del Poder Judicial y condenó a la accionada, Provincia de Río Negro, a pagarles los importes que dejaron de percibir por aplicación de dicha norma con sus respectivos intereses.
///MA, 21 de agosto de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIAN, Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, María Luján IGNAZI y Víctor D. SOTO, los dos últimos nombrados por subrogancia, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: «AZPEITIA, GUSTAVO ALBERTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY» (Expte Nº 23030/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la I Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 242/281 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
CUESTIONES
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Vienen las presentes actuaciones con motivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo de esta ciudad -integrada para el caso por conjueces- que declaró la inconstitucionalidad del art. 3º de la Ley H 3238 -por entender que violaba los arts. 199 inc. 4º de la Const. Prov. y 110 de la Const. Nacional-, hizo lugar a la demanda presentada por magistrados del Poder Judicial y condenó a la accionada, Provincia de Río Negro, a pagarles los importes que dejaron de percibir por aplicación de dicha norma desde el 01-11-98 hasta el 31-12-04 con sus respectivos intereses.
Vale aclarar que el art. 3° de la ley precitada prohibió, a partir del 1° de noviembre de 1998 en el ámbito de la Administración Pública, incluidos los tres Poderes del Estado, el pago y/o reconocimiento de todo incremento de haberes de sus agentes públicos fundado en el cómputo de la antigí¼edad en la prestación de servicios, en el cargo, en la posesión de título o de experiencia profesional, cualquiera fuese el nombre con el que se identificara el adicional que lo hubiese contemplado, norma que recién fue derogada por Decreto-ley N° 14/04 a partir del 1° de enero de 2005.
Para decidir como lo hizo, y luego de formular consideraciones generales acerca de las restricciones que el Estado puede imponer en un marco de emergencia, la Cámara de grado consideró que los actores -todos ellos jueces con prestación de funciones en la Primera Circunscripción Judicial- tienen un régimen de empleo público que es único y diferenciado de los demás agentes del Estado provincial, encorsetado por la exclusividad en la función, acorde con lo que impone el art. 201 de la Const. Prov. y complementado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, que les impide ejercer profesión o empleo con excepción de la docencia o investigación según la reglamentación, a la vez que los compele a llevar una vida ordenada en resguardo de la investidura que representan. Agregó que, como contrapartida de ello, la Constitución Provincial, siguiendo la línea de la Constitución Nacional, instituyó una cláusula que constituye un mandato para los otros dos poderes del Estado rionegrino que les enerva la posibilidad de dictar o ejecutar acto o hecho alguno destinado a reducir sus remuneraciones (art. 199 inc. 4 de la Const. Prov.), que no es solo personal de los jueces, sino institucional del Poder Judicial, como también lo es la contenida en el art. 110 de la Const. Nac..
Asimismo, con cita de la doctrina de la Corte sentada en la causa «Gutiérrez, Oscar c/ Anses» (del 11/04/06), expresó que la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces consagrada en el texto federal es garantía de independencia del Poder Judicial, de manera que debe ser considerada juntamente con la inamovilidad como una condición esencial para el funcionamiento de los Poderes del Estado, principio que -sostuvo- es aplicable tanto a la magistratura nacional como a la de las provincias que, en tanto partes integrantes de un todo que es la Nación Argentina, con un sistema de gobierno representativo, republicano y federal, deben tener constituciones propias ineludiblemente acordes con los principios de la ley fundamental de la Nación.
En función de ello, expresó que el principio de irreductibilidad remuneratoria de los magistrados y funcionarios judiciales implementado en los arts. 110 de la Const. Nac. y su análogo 199 inc. 4 de la Const. local, es imperativo y absoluto, por lo que los emolumentos de los aquí actores no pueden ser disminuidos de manera alguna y deben mantener su valor económico en tanto y en cuanto los involucrados se mantengan dentro del régimen especial en tratamiento. Agregó que la compensación de los actores se halla conformada no solo por la asignación básica, sino que comprende otros conceptos atributivos del sueldo percibido con periodicidad y habitualidad, como son las bonificaciones en concepto de responsabilidad funcional jerárquica o jurisdiccional, permanencia en el cargo, antigí¼edad o experiencia profesional y zona, las que por reunir los caracteres expresados resultan integrativas de la remuneración, todas lo cuales fueron directa o indirectamente congeladas por el art. 3 de la Ley H 3238 al mes de octubre de 1998, lo que incidió de manera negativa en el haber final de los actores.
En definitiva, sostuvo que la norma es palmariamente inconstitucional por vulnerar con ostensible nitidez las mandas de los arts. 110 de la Const. Federal y 199 inc. 4 de la Const. Prov., dado que concretó en la práctica un menoscabo en los salarios de los accionantes que en manera alguna podría haberse efectivizado. Añadió que la gravedad institucional provocada por dicha transgresión abría la puerta para que, aun sin plantearlo las partes, el juzgador de oficio revisara y sancionara los vicios jurídicos de la norma, acorde con las facultades conferidas por el art. 116 de la Const. Nac..
Con remisión al fallo de la Corte dictado en la causa «Mill de Pereyra», expresó que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de independencia del Poder Judicial, de manera que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado.
2.- Agravios del recurso:
Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 242/281, fundado en la causal de violación de la ley (art. 52 inc. b) de la Ley 1504).
En su memorial casatorio, expresa que el tribunal de grado viola la norma contenida en la Ley H 3238 al hacer una interpretación equivocada de la intangibilidad salarial de los funcionarios judiciales (art. 199 inc. 4 Const. Prov.) y de la competencia que tiene atribuida el Superior Tribunal de Justicia en los términos del art. 224 de la Const. local. Asimismo, reprocha al pronunciamiento haber desconocido la doctrina legal obligatoria emitida por el Superior Tribunal de Justicia in re «Miglierini, Hilda Aurora y Otros c/ Provincia de Río Negro (IPROSS) s/ Contencioso Administrativo s/ Inaplicabilidad de Ley»; «Bertinat, Mónica Graciela y Otros s/ Acción de Inconstitucionalidad» y «Villegas, Eduardo B. y otros c/ Provincia de Río Negro s/ Contencioso Administrativo s/ Inap. de ley» (Se. N° 71/07 del 22.08.07), este último fundamentalmente en lo referido al ajuste constitucional de la Ley H 3238, su subsunción en la emergencia y la no violación del art. 224 de la Const. Prov..
Agrega que, al darle carácter absoluto a la garantía de intangibilidad,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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