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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Poder disciplinario. Deberes del empleador. Principio de conservación
Se hace lugar a la demanda por distracto interpuesta por la actora, dado que el despido no es una sanción disciplinaria en los términos del artículo 67 de la LCT, sino un modo de extinción del contrato, por lo que no es aplicable el plazo de impugnación establecido en el citado artículo. Se destaca la interpretación efectuada por el Superior Tribunal Provincial respecto de la inaplicabilidad del artículo 27 del CCT 365/1973, que tiene por ciertos los hechos invocados por el empleador si el trabajador no impugna la sanción disciplinaria dentro de los 5 días de notificada, pues dicha norma es contraria a los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y progresividad (art. 58, LCT).
En la Ciudad de Santiago del Estero, a los seis días del mes de marzo de dos mil quince, la Sala Criminal, Laboral y Minas del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, integrada en autos por el Dr. Eduardo José Ramón Llugdar, como Presidente, y los Dres. Gustavo Adolfo Herrera y Armando Lionel Suárez, como Vocales y, a los efectos del art. 188 de la Constitución Provincial, con los Dres. Sebastián Diego Argibay y Raúl Alberto Juárez Carol, asistidos por la Secretaria Judicial Autorizante, Dra. Isabel Mercedes Sonzini de Vittar, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 191/194 del Expte. Nº 18.136 – Año 2014 – Autos: «Silva Rodolfo Beningno c/ San Cayetano S.R.L. y otro s/ Indemnización por Antigí¼edad, etc. – Casación Laboral». Establecido el orden de pase a estudio, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Armando Lionel Suárez, y en segundo y tercer lugar, los Dres. Eduardo José Ramón Llugdar y Gustavo Adolfo Herrera, respectivamente;Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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