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JURISPRUDENCIARepetición de impuestos. Cómputo de intereses. Declaración de inconstitucionalidad. Arbitrariedad de la actuación de oficio
Se descalifica el decisorio impugnado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de la resolución nº4151/SHyF/2003 -que regula la tasa de interés aplicable en los casos de repetición, reintegro o compensación de los saldos a favor de importes abonados por los contribuyentes-, al apartarse de los términos en que había quedado trabada la litis y haber ejercido legítimamente el control de constitucionalidad de oficio.
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. Vienen las presentes actuaciones al acuerdo de este Tribunal Superior de Justicia a los efectos de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) a fs. 251/260.
2. Fernando Carlos Aranovich promovió acción de repetición contra el GCBA a fin de que se ordenase al demandado la devolución de la suma de $4.524,70 que había abonado en concepto de la Contribución Alumbrado, Barrido y Limpieza Territorial y de Pavimentos y Aceras (ABL), correspondiente al inmueble sito en la calle La Pampa nº 1170, 1º piso, de esta ciudad, en función del avalúo efectuado por la Administración, correspondiente a los años 1998 a 2001 (fs. 1/7).
En lo que aquí interesa, el GCBA contestó demanda a fs. 149/157 y solicitó que, en caso de prosperar aquélla, los intereses se aplicasen de acuerdo con lo establecido en la resolución nº 4151/SHyF/2003.
A su turno, el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó la devolución de los montos correspondientes al avalúo por los períodos 1998/2000. En cuanto a la tasa de interés aplicable, el magistrado declaró la inconstitucionalidad de la resolución nº 4151/SHyF/2003 (la sentencia indica la resolución n° 4151/SHyF/2004, pero en realidad se refiere a la resolución nº 4151/SHyF/2003, normativa aplicable en materia de intereses en los juicios de repetición) y decidió que debía aplicarse la tasa de interés fijada por la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario en el fallo plenario «Eiben» desde el momento en que se efectuó el pago de las sumas a reintegrarse (fs. 235/244).
3. Contra esta decisión, el GCBA interpuso el recurso referido en el punto 1, que fue contestado por la parte actora (fs. 263/265 vuelta) y concedido por el juzgado de primera instancia (fs. 292/293).
4. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocar parcialmente la sentencia de grado en lo relativo a la tasa de interés aplicable al caso (fs. 306/309).
Fundamentos:
La jueza Ana María Conde dijo:
1. El recurso de inconstitucionalidad ha sido articulado en legal tiempo y forma, y fue correctamente concedido por la Sra. Jueza de primera instancia, toda vez que el recurrente plantea un genuino caso constitucional en torno a la afectación del debido proceso.
2. En su recurso, el GCBA se agravia de la sentencia de primera instancia respecto de la tasa de interés que fijó y de la fecha a partir de la cual debería comenzar a aplicarse, lo cual constituye, a criterio del recurrente, un pronunciamiento arbitrario, desprovisto de todo apoyo legal, que se aparta del debido proceso y violatorio del principio de legalidad.
Expresa que el pronunciamiento de grado lo condenó a pagar intereses según una pauta arbitraria y apartándose de la normativa específica en materia de intereses para los casos de repetición: la resolución nº 4151/SHyF/2003, que establece una tasa de interés del 0,50% mensual (6% anual), los que se computan desde la fecha de interposición del reclamo de repetición o compensación (arts. 1 y 2).
Por otra parte, el recurrente alega que el pronunciamiento cuestionado declaró la inconstitucionalidad de la referida resolución de oficio -esto es, sin una petición expresa de la parte actora en su demanda- y sin hacer mención ni fundamentar de qué manera se verían afectados derechos de índole constitucional de la accionante mediante su aplicación.
3. Asiste razón al recurrente en tanto sostiene la arbitrariedad del pronunciamiento cuestionado.
Tal como he sostenido en oportunidad de emitir mi voto en la causa «G.C.B.A s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado» en: «Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos», expte. n° 5549/07, sentencia del 2/5/2008, si bien en determinados supuestos es procedente la declaración de inconstitucionalidad de oficio, lo cierto es que tal facultad es una excepción, y no una regla. En otras palabras, sólo en casos puntuales, cuando la violación de la Constitución sea flagrante, no se viole el derecho a la defensa en juicio de las partes ni el principio de división de poderes, y cuando la cuestión planteada exceda el mero interés privado de los litigantes -porque de lo contrario las partes pueden decidir libremente si hacer uso o no de su derecho a impugnar una determinada norma-, corresponde la declaración oficiosa de inconstitucionalidad.
Asimismo, en el precedente «Gorondon, Juan Carlos s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gorondon, Juan Carlos c/Ministerio de Desarrollo Social y otros s/otros procesos incidentales’», expte. nº 8739/12, sentencia del 6/02/2013 expresé: «Como principio general, la declaración de inconstitucionalidad procede únicamente a pedido de parte, y siempre y cuando la norma respectiva constituya un obstáculo insalvable para la protección del derecho invocado por el interesado. Pero en ciertas ocasiones, aunque el propio interesado no lo haya peticionado expresamente, el magistrado puede declarar la inconstitucionalidadPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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