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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARequisitos del recurso extraordinario
Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el imputado.
Buenos Aires, 25 de agosto de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa Nro. FTU 38440/2013/CFC1 del Registro de este Tribunal, caratulada: «Ponce, Sergio Orlando y Otro s/recurso de casación», acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 454/465 vta. por la defensa oficial de Sergio Orlando Ponce, contra la resolución de esta Sala (Reg. Nro. 925/16.1), en cuanto resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de Sergio Orlando Ponce, sin costas (cfr. fs. 417/433 vta.).
El recurso de casación referido se dedujo contra lo resuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, provincia homónima, mediante veredicto del 23 de mayo de 2014, cuyos fundamentos fueron dictados el día 30 del mismo mes y año, resolvió -por unanimidad y en lo que aquí interesa- «I) NO HACER LUGAR al planteo de nulidad deducido por la defensa técnica del imputado, conforme se resolvió en la audiencia (Art. 166 y ccs. del C.P.P.N.); II) CONDENAR a SERGIO ORLANDO PONCE (…) a la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA de Pesos Doscientos veinticinco ($ 225,00), ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo de la condena y COSTAS, por ser autor penalmente responsable del delito de TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y reprimido por el Art. 14º, primera parte de la Ley 23.737, conforme se considera (arts. 12, 29, inc. 3º, 31, 40, 41 y 45 del C.P. y 531 del C.P.P.N.)» – (el destacado obra en el original, cfr. fs. 347/347 vta. y 368/380 vta.).
El recurso extraordinario se interpuso en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 de la ley 48, 6 de la ley 4055 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces doctores Ana María Figueroa y Gustavo M. Hornos:
Que el recurso extraordinario traído a consideración del Tribunal para que se pronuncie acerca de su viabilidad formal, no puede ser autorizado. Al respecto, cabe señalar que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el recurso extraordinario exige -entre otros requisitos para su procedencia- que la sustancia del planteo en que se funda implique el debate de una cuestión federal, lo que en la especie no ocurre respecto de la presentación en estudio.
Ello así, toda vez que los planteos formulados consisten en una reedición de agravios que han tenido adecuada respuesta en esta instancia y en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal que invoca (Fallos 295:335; 300:443; 302:561; 303:2012, entre otros). Tanto más cuando se vinculan, en lo sustancial, con discrepancias acerca de hechos, pruebas y derecho común, cuestiones que resultan materia propia de los jueces de la causa y ajenas por su naturaleza a la instancia extraordinaria que se pretende -Fallos 307:223; 301:676; 303:135; 295:33-.
Asimismo, cabe destacar que no corresponde hacer excepción del principio rector evocado porque se echó mano de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, por cuanto en atención al carácter restrictivo de la admisión de dicha doctrina para que prospere la impugnación con ese respaldo es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida, que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual la defensa no ha conseguido acreditar en autos. Pues la decisión cuestionada cuenta con los fundamentos jurídicos, mínimos, necesarios y suficientes que descartan la tacha de arbitrariedad (Fallos 301:909 entre otros).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General ante esta Cámara, doctor Raúl Omar Pleé (ver fs. 467/469) el remedio federal intentado no puede prosperar.
Respecto de la imposición de costas causídicas en la instancia, el doctor Gustavo M. Hornos propone eximirlas y la doctora Ana María Figueroa considera que corresponde imponerlas a la parte vencida.
El señor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo: Sellada que fuere la suerte del recurso extraordinario en estudio, sólo he de dejar a salvo mi opinión en cuanto a que el recurso extraordinario en estudio ha sido deducido tempestivamente, por quien se encuentra legitimado para hacerlo y en las condiciones exigidas por el artículo 15 de la ley 48 y la Acordada 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sellada la suerte del recurso considero que en el presente caso corresponde habilitar la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 toda vez que se ha invocado fundadamente un agravio de naturaleza federal con relación a la arbitraria fundamentación de la pena impuesta por el tribunal de mérito.
Así dejo a salvo el requisito de fundamentar la cuestión federal que motiva la concesión del recurso (conf. CSJN en causas FCR 774/2013/CFC1-CS1 «REMOLCOY, Héctor Miguel», de fecha 6/08/2015, y FCR 61/2014/1CS001 «ALMONACID, Gustavo Martín», de fecha 15/03/16).
Por ello, oído el señor Fiscal General, propongo con el alcance indicado conceder el recurso extraordinario interpuesto por la defensa oficial de Sergio Orlando Ponce, sin costas.
Por lo expuesto en orden al resultado habido de la votación que antecede el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario interpuesto a fs. 454/465 vta. por la defensa oficial de Sergio Orlando Ponce, contra la resolución de esta Sala (Reg. Nro. 925/16.1), sin costas (arts. 14 y 15 de la ley 48 y arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordadas CSJN Nº 15/13, 24/13 y 42/15) y cúmplase con la remisión ordenada en la resolución que antecede, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
ANA MARIA FIGUEROA
MARIANO H. BORINSKY
GUSTAVO M. HORNOS
011201E
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