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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Inaplicabilidad de ley. Admisibilidad. Requisitos. Falta de depósito previo. Beneficio de litigar sin gastos
Se deja sin efecto la decisión del Superior Tribunal de Justicia de Misiones que declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley con fundamento en la falta del depósito previo, al concluirse que no se exige tal requisito cuando se encuentre en trámite un pedido de concesión del beneficio de litigar sin gastos.
Buenos Aires, 20 de octubre de 2015.
Vistos los autos: «Sarubbi, Amelia Rosa s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en autos ‘Expte. n° 281/02 – Sarubbi, Amelia Rosa c/ Hilda Norma de Rossi s/ cumplimiento de contrato»’.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones que -por voto de la mayoría- declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley con sustento en que el recurrente había omitido efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal local y tampoco había acreditado que se le hubiese acordado el beneficio de litigar sin gastos, la actora interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 392/395.
2°) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria federal -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan-, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso tutelada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
3°) Que en diversos precedentes la Corte ha reconocido la posibilidad de acceder a la suprema instancia provincial sin efectuar el depósito correspondiente cuando -como sucede en el sub lite- se encuentre en trámite el pedido de concesión del beneficio de litigar sin gastos (conf. Fallos: 326:248, 249 y 280, entre otros).
4°) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello y habiendo oído a la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
-I-
El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Misiones desestimó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la actora, contra la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Posadas que revocó la sentencia de primera instancia mediante la cual se había hecho lugar a la demanda iniciada por cumplimiento de contrato (fs. 291/293).
Para así decidir, el mencionado tribunal indicó que no se había dado cumplimiento al depósito impuesto por el artículo 286 del Código Procesal local, y agregó que de las constancias obrantes en el beneficio de litigar sin gasto no surgía que tal franquicia haya sido acordada.
-II-
Contra tal pronunciamiento, la accionante dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 335/348), que fue concedido por el a quo a fs. 392/395.
La recurrente alega, en lo principal, que la decisión apelada incurrió en arbitrariedad, pues considera que fue dictada sobre la base de argumentos escuetos, carentes de un razonamiento lógico y jurídico, prescindiendo de hacer referencia a los presupuestos fácticos presentes en autos.
Aduce que no es imputable a su conducta el hecho de que el beneficio de litigar sin gastos no haya sido concedido. Afirma que, aun cuando se haya decretado la caducidad de instancia en este último proceso, el respectivo interlocutorio se encuentra apelado, de modo tal que el beneficio provisional debería mantener su vigencia hasta que la Cámara se pronuncie.
Funda su derecho en el artículo 8°, inciso 2°, apartado h) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
-III-
Cabe recordar que la Corte Suprema ha sostenido en numerosas oportunidades que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia de los recursos extraordinarios de carácter local no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley n° 48, y que la tacha de arbitrariedad a su respecto es sumamente restrictiva (cf. Fallos: 308:174,311:101,312:294, entre otros).
En mi entender, las objeciones planteadas por la recurrente remiten al estudio de temas ajenos a la instancia federal. Cabe precisar que el Máximo Tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio, en orden a la interpretación y aplicación que hacen de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común y procesal; máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (cf. Fallos 308:986 y muchos otros).
En el caso, la recurrente no demostró de manera suficiente que el fallo apelado no constituya una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que deba ser dejado sin efecto en virtud de la doctrina de la arbitrariedad.
-IV-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar el recurso bajo análisis.
Buenos Aires, 3 de febrero de 2015.
ES COPIA
IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO
ADRIANA N. MARCHISIO
PROSECRETARIA ADMINISTRATIVA
PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN
Fancy Power SA (TF 21.540-A) c/DGA – Corte Sup. Just. Nac. – 15/10/2015.
004325E
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