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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos «B. A. c/ Google INC y otro s/ daños y perjuicios» (expte. n° 70982/2015), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado, Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Patricia E. Castro.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo :
I.- Que contra la sentencia de fs. 483/524 que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A. B. contra Google INC condenando a esta última a abonar la suma de pesos Ciento Veinticinco Mil ($125.000) con sus intereses y las costas del juicio, se alzan ambas partes. La actora expresó agravios que no fueron respondidos. La demandada hizo lo propio, lo que mereció la contestación de su contraria (todas en el expediente digital).
La Sra. B. reclamó a Google INC -y originalmente también a Yahoo SRL- la reparación de los daños y perjuicios derivados del uso de su imagen y su nombre asociados a páginas web de pornografía, trabajadoras sexuales y prostitución. Requirió se eliminen tales vinculaciones de manera definitiva y se aplique a la accionada una multa en concepto de daño punitivo.
En sustento de su reclamo narró que en los resultados arrojados por los buscadores de las empresas demandadas, su nombre aparecía vinculado a páginas que ofrecen distintos productos asociados a la industria del sexo. Indicó que el reclamo se relacionaba directamente con el resultado de la búsqueda y no con el contenido de las diversas páginas que la mayoría de las veces no contienen información relacionada a ella. Explicó que de esa manera se avasalla su derecho a la intimidad, a su honor. En la ampliación de demanda, precisa que reclama el daño material por el uso indebido de su imagen, el daño moral derivado de la violación de su derecho a la intimidad y la multa prevista en la ley de defensa al consumidor.
Google INC al contestar demanda -con un argumento que reitera parcialmente en esta instancia- solicitó el rechazo de la misma. Afirmó que su accionar fue diligente cada vez que la actora solicitó -ya sea judicial o extrajudicialmente- se desvincule de su nombre determinados resultados y que con ello dio cumplimiento a los parámetros que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para casos similares cuya doctrina cita.
II.- La jueza de grado consideró que era aplicable el Código Civil derogado en orden a la fecha en que fueron realizadas las búsquedas denunciadas por la actora. Luego, desarrolló un minucioso análisis de las diversas posturas doctrinarias y jurisprudenciales sobre la responsabilidad civil de los buscadores de internet para concluir que el caso debe encuadrarse en la órbita de la responsabilidad objetiva. Realizó una pormenorizada descripción y valoración de los derechos constitucionales en juego y del plexo normativo que lo sustenta. Dio las razones de por qué no considera aplicable al caso la ley de defensa al consumidor. Concluyó que se encuentra probado que la actora había sido vinculada con resultados de búsqueda asociados a numerosas páginas pornográficas o que promocionaban servicios sexuales y que ello de por sí configuró el daño – más allá del tiempo durante el cual hubiera persistido esa situación- y la relación de causalidad entre ese resultado y la actividad desplegada por la demandada quien no logró acreditar su defensa. Por ende, hizo lugar a la demanda. A mayor abundamiento indicó que aun valorándose la prueba bajo el factor de atribución subjetivo de responsabilidad, se llegaría a igual conclusión. Admitió la reparación del daño material ($25.000) y daño moral ($100.000). Desestimó el pedido de aplicación de una multa en los términos del art. 52 bis de la ley 24.442, modificada por la ley 26.361. Por último, impuso las costas a la demandada vencida.
Sucintamente, la parte actora solicita la elevación de los montos indemnizatorios por daño material, daño moral y la admisión del daño punitivo rechazado. La parte demandada se queja de la responsabilidad que se le atribuyera y solicita también la modificación de la imposición de costas.
III.- Por una cuestión de orden metodológico, comenzaré por referirme a las quejas de la demandada relativas a la responsabilidad. Luego de un extenso racconto sobre la sucesión de los hechos en el caso, dice al expresar agravios «..no se encuentra controvertido que existían sitios de contenido sexual que incluían el nombre o la imagen de la actora. La actora comunicó a Google su existencia en forma extrajudicial, identificando una lista de enlaces (URLs). Google respondió por la misma vía, informando que había desindexado todos esos URLs. La actora inició luego esta demanda, en forma innecesaria, puesto que si pretendía que se bloquearan otros URLs, sólo debía comunicarlos a Google. Se dictó una medida cautelar, y sucesivas ampliaciones. Google respondió en todos los casos en forma favorable, desindexando todos los URLs. … Google actuó en forma diligente, de conformidad con la doctrina sentada por la CSJN en «Rodríguez María Belén c/ Google» (28-10-2014; Fallos, 337:1174), «Da Cunha» (30-12-2014, R. 46-D 544/2010 y 561/2010), «Lorenzo» (30-12-2014, R. 49-L 609/2013) y «Gimbutas Carolina Valeria c/ Google» (CSJN, 12-09-2017; Fallos, 340:1246), así como la de esta propia Sala en autos «Lorenzo, Bárbara c/ Google inc. s/daños y perjuicios», Expte. 82198/2009, sentencia del 1 de julio de 2013. La aplicación de estos precedentes al de autos deben llevar a V.E. a revocar la sentencia recurrida.»
Desde ya adelanto en referencia al antecedente que se menciona de esta Sala, que no formaba parte de la integración que la dictó, de allí que no me encuentro compelida a sostener su fundamento, sin perjuicio de que cada caso en particular debe ser analizado desde la órbita de sus circunstancias específicas.
IV.- Ahora bien, la colega de grado realizó un exhaustivo y profundo análisis de las posturas doctrinarias y jurisprudenciales que encuadran la responsabilidad de los buscadores de internet en el ámbito de la responsabilidad objetiva o subjetiva al que estimo adecuado remitir en honor a la brevedad. Sin embargo, a los fines expositivos y explicativos de mi decisión, considero oportuno desarrollar las razones por las que comparto que el caso debe encuadrarse en el ámbito de la responsabilidad objetiva y que la doctrina a la que el quejoso recurre a los fines de sostener su postura, se encuentra -a mi criterio- fuera de todo contexto actual.
V.- Actualmente, vivimos en una manera de organización global que se ha dado a llamar «sociedad de información» o «sociedad de redes». Si bien este término comenzó a ser utilizado a partir de la década del ´70 para analizar el impacto de la creación y masificación de los nuevos dispositivos tecnológicos, dudo que en ese momento hubiésemos podido imaginar hasta qué punto la tecnología iba a cambiar nuestras vidas cotidianas y la forma en que nos relacionaríamos a través de ella.
En 1996 por primera vez se publicó el muy difundido libro del sociólogo español Manuel Castells llamado «La era de la información: economía, sociedad y cultura». En su primer volumen titulado «LA SOCIEDAD RED»(1) realiza una narrativa de cómo se crearon y forjaron los productos tecnológicos que hoy permiten el almacenamiento y clasificación de cantidades de información incalculables para los seres humanos y también cómo tal desarrollo impactó en la creación de nuevas metrópolis que hoy son nodos fundamentales de la economía mundial.
Con otros, el autor sostiene que el fin del siglo XX se caracteriza por la transformación de nuestra «cultura material», obra de un nuevo paradigma tecnológico organizado en torno a las tecnologías de la información. Estas tecnologías no se reducen al ámbito de las telecomunicaciones, sino que involucran campos tan diversos como la biología, la ingeniería genética, técnicas de fabricación, transporte, entre tantas otras.
La revolución tecnológica a la que asistimos, comparte con sus predecesoras (la revolución agrícola y la industrial) su pregnancia, el modo de modificar los procesos más ofrecer nuevos productos, pero no tiene precedentes en cuanto remite a las tecnologías del procesamiento de la información y de la comunicación.
«Lo que caracteriza a la revolución tecnológica actual no es el carácter central del conocimiento y la información, sino la aplicación de ese conocimiento e información a aparatos de generación de conocimiento y procesamiento de la información/comunicación, en un círculo de retroalimentación acumulativo entre la innovación y sus usos» (Castells, M. (1996) pág. 61)
Echando mano de la noción de paradigma tecnológico acuñada por Carlota Pérez, Christopher Freeman y Giovanni Dosi(2), intenta organizar la transformación tecnológica actual en su interacción con la economía y laPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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